El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda impetrada. En consecuencia, declaró resuelto el contrato de compraventa celebrado por carecer de dos elementos esenciales -objeto y precio-, y ordenó a la firma demandada a abonar una suma de dinero a la actora, en concepto de reparación por el daño moral sufrido. En contra de dicha resolución, las partes plantearon un recurso de apelación. La Cámara rechazó el recurso impetrado por la demandada, porque la expresión de agravios había sido realizada en términos generales, sin consideraciones específicas y concretas a los puntos centrales del fallo impugnado. Por el contrario, acogió parcialmente el recurso articulado por la actora, en relación a la desestimación de la indemnización peticionada en concepto de daño punitivo.
Los daños punitivos han sido definidos como sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro.
Ante determinadas situaciones lesivas, la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos nocivos del ilícito, en particular, cuando quien daña a otro lo hace deliberadamente con el propósito de obtener un rédito o beneficio. Frente a esto, la ley de Defensa al Consumidor N° 24.240 -texto agregado por la ley N° 26.361- introdujo un sistema de multas, consagrando legislativamente la figura del “daño punitivo” (art. 52 bis). Este instituto tiene un propósito netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas, y prevenir el acaecimiento de hechos similares.
La sanción por daños punitivos reconoce como base elementos tales como los beneficios obtenidos por el dañador, el dolo, lo repugnante de la conducta y otras circunstancias valoradas en el caso concreto. Así, la valoración del aspecto subjetivo de la conducta lesiva resulta de trascendencia, en cuanto refiera a una conducta disvaliosa, que denote la indiferencia o desaprensión de su autor, respecto al interés de la colectividad. La configuración del daño punitivo exige la constatación de un elemento subjetivo, además del objetivo.
Las relaciones de consumo se caracterizan por una desigualdad estructural entre los proveedores y los consumidores o usuarios, que se expresa en la asimetría de información, en las diferencias de poder económico y negocial y, en definitiva, en la totalidad de las esferas de interacción. Este desequilibrio es el que justifica la protección adicional que el ordenamiento jurídico debe proporcionar a la parte más débil de dicha relación, en tanto que la preceptiva del consumidor tiende a paliar la desigualdad de las partes. Así, el principio protectorio se erige en la norma fundante del sistema.