JURISPRUDENCIA | CONSUMIDORES Y USUARIOS. Art. 42 de la Constitución Nacional. SERVICIOS PÚBLICOS. Deber de seguridad. Ley de Defensa del Consumidor. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Ausencia de fundamentación de la sentencia.

La Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que admitió la demanda interpuesta por los actores -por derecho propio y en representación de su hijo -M.E.G.- contra la locadora -P.G.B.- por los daños y perjuicios provocados por la intoxicación con monóxido de carbono sufrida por madre e hijo y debido a la cual perdiera la vida el hijo menor de la pareja, A.J.G., y la había rechazado en relación a la empresa Gas Natural Ban SA y la citada en garantía Mapfre Argentina Seguros S.A.

Para llegar a esa conclusión la cámara tuvo en cuenta el informe técnico de la causa penal -presentado por Gas Natural Ban S.A.- y el del perito ingeniero producido en sede civil y entendió que el accidente ocurrió debido a la existencia de instalaciones defectuosas y antirreglamentarias en el calefón, la estufa y la cocina, que produjeron que se consumiera el oxígeno y que no se evacuaran los gases del monoambiente que ocupaban los actores, locatarios del inmueble.

Con relación a la responsabilidad de la empresa demandada, expuso que existe una situación de incertidumbre que surge de las constancias de la habilitación e instalación de los medidores y, remitiéndose a los fundamentos de la sentencia de primera instancia, consideró que no puede imputársele el accidente, en tanto se produjo por una conexión irregular de cañerías y artefactos en el sector interno efectuada por el usuario que tenía la custodia.

Por lo tanto, concluyó que las acciones y omisiones de la distribuidora no habían constituido causa adecuada del daño. La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la queja por la causal de arbitrariedad de la sentencia por su “asombrosa” falta de fundamentación por cuanto consideró que la Cámara omitió ponderar la extensión de la obligación de seguridad -y su consecuente atribución de responsabilidad- a la luz del derecho a la seguridad, previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios.


1. Que no obstante lo anterior, resulta menester señalar que si bien los agravios vertidos en el remedio federal remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común y procesal, materias que –en principio- resultan ajenas a la vía del artículo 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para admitir el recurso cuando el acto jurisdiccional carece de los requisitos mínimos que lo sustentan válidamente como tal, en razón de arbitrariedad manifiesta derivada del apartamiento de constancias comprobadas de la causa, omisión de tratamiento de cuestiones sustanciales planteadas por las partes y de normativa conducente a la solución del litigio, o cuando media una fundamentación aparente, que se apoya únicamente en conclusiones de naturaleza dogmática.

2. Que, en efecto, la cámara de apelaciones, para eximir de responsabilidad a la empresa demandada, ha omitido considerar la extensión de la obligación de seguridad -y su consecuente atribución de responsabilidad- a la luz del derecho a la seguridad, previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios.

3. (…) la seguridad es un valor expuesto en la norma del artículo 42 de la Constitución Nacional que debe guiar la acción de todos aquellos que realizan actividades que –directa o indirectamente- se vinculen con la vida o la salud de las personas. La presencia de ese valor en el texto constitucional “…es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos” (considerando 6°).

4. La escueta conclusión del fallo, que no hizo mérito sobre las irregularidades identificadas en el peritaje producido en la causa, así como tampoco ahondó en la responsabilidad que –en función de tales deficiencias- le podría corresponder a la empresa prestadora del servicio de gas, denota una asombrosa falta de fundamentación de la sentencia que, de tal forma, se apoya en una afirmación dogmática.

5. Por lo demás, la “situación de incertidumbre”, invocada como único argumento para solventar la exoneración de responsabilidad de la empresa en el caso, debió ser acompañada de un análisis fundado, ponderando la obligación de seguridad mentada por el artículo 42 de la Constitución Nacional, los elementos de prueba reunidos en el expediente y la atribución de responsabilidad que, de manera especial y con carácter objetivo, establece el artículo 40 de la ley 24.240.

CSJN, 22/12/2020, “Recurso de hecho deducido por Marcia Andrea Vela, Claudio Alejandro Gnocato y M. E. G. en la causa ‘Vela, Marcia Andrea y otros c/ Gas Natural Ban S.A. y otros s/ daños y perjuicios’”

Revista: Derecho Público
Número: 46

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