El caso: El Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires promovió acción declarativa en la que planteó la inconstitucionalidad de varias disposiciones de la ley 26.080, con fundamento en que dichas normas no respetaban el «equilibrio» en la representación exigido por los artículos 114 y 115 de la Constitución Nacional para la integración del Consejo de la Magistratura de la Nación y del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, sino que, por el contrario, se advertía un claro predominio del sector político sobre los restantes estamentos. La Corte rechazó el Recurso incoado por el Estado Nacional, la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores y exhortó al Congreso de la Nación para que en un plazo razonable dicte una ley que organice el Consejo de la Magistratura de la Nación y ordenó a este organismo que, dentro del plazo de 120 días corridos contados desde la notificación de la sentencia, disponga lo necesario para la integración del órgano, en los términos de los artículos 2° y 10 de la ley 24.937 (texto según ley 24.939). Transcurrido dicho plazo sin que se haya completado la integración mencionada, los actos dictados por el Consejo de la Magistratura serán nulos. También dispuso, para evitar el caos institucional, declarar que conservarán su validez los actos cumplidos por el Consejo durante los años de vigencia de la ley anterior.
1. […] El equilibrio, tal como lo ha entendido esta Corte, consiste entonces en la imposibilidad de que alguno de los cuatro estamentos pueda llevar adelante acciones hegemónicas o controlar al Consejo por sí y sin necesidad de consensos con otros estamentos.
2. […]El legislador no se encuentra habilitado para consagrar un desbalanceo entre las distintas fuerzas que termine por desnaturalizar el mandato constitucional de equilibrio. El límite en este sentido es claro: si bien pueden existir diferencias en el número de representantes de los distintos estamentos -en tanto no se exige una igualdad aritmética-, esas diferencias no pueden permitir que ninguno de ellos tenga predominio o se imponga sobre los demás pues, en tal caso, se consagraría una composición desequilibrada en favor de ese estamento.
3. Las nociones de no predominio o no hegemonía constituyen la guía básica que debe orientar el análisis, puesto que representan el umbral que no puede ser transgredido. Hay hegemonía o predominio constitucionalmente vedado si, considerando las funciones asignadas al Consejo de la Magistratura y su importancia relativa, las reglas de integración y funcionamiento arrojan como consecuencia que un estamento pueda imponerse a los otros en las decisiones relevantes. La hegemonía o predominio pueden presentarse en distintos grados y formas. Así, el control autónomo o total del cuerpo por uno de los estamentos no es otra cosa que la hegemonía o predominio en grado superlativo y, por ello, una hipótesis extrema de desequilibrio. Sin embargo, esa no es la única expresión de tal desequilibrio, ni es necesaria para concluir que existe una violación de la manda constitucional. La simple posibilidad de realización de acciones hegemónicas o del predominio de un sector sobre el resto, aun cuando no se traduzcan en el control autónomo o total del Consejo, constituye por sí misma una transgresión constitucional, ya que supone un desequilibrio en la representación y funcionamiento del Consejo contrario al texto del art. 114.
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: consejo de la magistratura, jurado de enjuiciamiento, ausencia de equilibrio entre estamentos