JURISPRUDENCIA – CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Centro de Vida. Medida Excepcional. CONTROL DE LEGALIDAD. Principio de tutela judicial efectiva – Principio de inmediación. Con nota a fallo por Pablo Fernando Ceballos Chiappero

El caso: Dispuesta una medida excepcional de protección de derechos, el control judicial de la misma recayó en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 4 de la CABA. La magistrada actuante resolvió otorgar la guarda de los niños de autos a M. G. J. y su conviviente, residentes en la CABA. Al mismo tiempo, ante el Juzgado de Garantías del Joven n° 1 del Departamento Judicial de Moreno – General Rodríguez, Provincia de Buenos Aires, se tramitaba una causa fundada en el art. 10 inc. b) de la ley 10.067 de dicha provincia (que regula situaciones riesgosas o vulnerables de menores de edad). En este proceso se trató la situación de tres hermanos unilaterales maternos (hermanos por parte de madre) de los niños arriba mencionados. La Titular del Juzgado de mención declaró el estado de adoptabilidad de los niños de referencia, y requirió la remisión de las presentes actuaciones. El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 4 rechazó el planteo de inhibitoria y reafirmó su competencia, por considerar que de conformidad con lo normado por el art. 716 del Código Civil y Comercial de la Nación, resulta competente el juez del lugar donde los niños tienen su centro de vida, que en este caso es la ciudad de Buenos Aires, donde conviven con su guardadora. La CSJN resolvió declarar competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 4.

1. El Código Civil y Comercial de la Nación asigna el conocimiento de los procesos relativos a niños, niñas y adolescentes al juez del foro en el cual se sitúa su centro de vida (art. 716). Asimismo, la ley 26.061 define dicho concepto como el lugar donde ellos hubieren transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.

2. Que si bien la residencia de K. M. S. y J. A. P. en la ciudad de Buenos Aires tiene carácter provisional, dado que la guarda otorgada judicialmente no tiene fines de adopción, teniendo en cuenta la directiva contenida en el art. 706 del Código Civil y Comercial de la Nación, que consagra expresamente el respeto de la tutela judicial efectiva y la inmediación, resulta necesario priorizar la salvaguarda del principio de inmediatez para garantizar la efectividad y celeridad de la actividad tutelar, en resguardo del interés superior de ambos niños.

3. El art. 609, inc. a del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que la declaración judicial de adoptabilidad debe tramitar ante el juez que ejerció el control de las medidas excepcionales. En efecto, en este caso, fue la magistrada a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 4 quien ejerció dicho control, lo cual también debe ser considerado a los efectos de determinar cuál es el tribunal competente.

CSJN, 19/06/2019, “S., K. y otro s/ Guarda”, Competencia CIV 58653/2010/CS1

AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:

1°) Que tanto la titular del Juzgado de Garantías del Joven n° 1 del Departamento Judicial de Moreno – General Rodríguez, Provincia de Buenos Aires, como la magistrada del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 4, se declararon competentes para entender en la causa. De esta forma, quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde dirimir a esta Corte, según lo prescripto por el art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58.

2°) Que surge de las constancias de la causa que el niño K. M. S. nació en la ciudad de Buenos Aires, el 9 de septiembre de 2008, y su hermana, la niña J. A. P., nació en la misma ciudad el 17 de junio de 2011. Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz del ingreso de K. M. S. al hogar Nuestra Señora del Valle, el día 14 de julio de 2010, en razón de una medida de protección excepcional en los términos del art. 39 de la ley 26.061, dispuesta por el Consejo de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por encontrarse junto a su progenitora en situación de calle (fs. 18 bis/20 vta.). El control judicial de la medida dispuesta recayó en la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 4, quien el 10 de diciembre de 2011 autorizó su egreso de la institución (fs. 161 y 164). Con posterioridad, el 22 de abril de 2012, los hermanos K. M. S. y J. A. P. ingresaron a distintos hogares sitos en la ciudad de Buenos Aires, a raíz de una nueva intervención de la Guardia Permanente del Consejo de los Derechos de los Niños, Niñas Adolescentes de esta ciudad (fs. 170), hasta que el 7 de mayo de 2012 ambos fueron derivados al hogar Fundación Juanito, en la misma ciudad, para facilitar su vinculación (fs. 176 y 204). La medida fue prorrogada cuatro veces hasta que el 14 de noviembre de 2013, con la conformidad del defensor público de menores, la jueza resolvió otorgar la guarda de ambos niños a M. G. J. (fs. 412), y el 29 de diciembre de 2016, extenderla a su entonces conviviente, J. E. M. (fs. 469). Desde entonces K. M. S. y J. A. P. residen junto con su guardadora M. G. J. en la ciudad de Buenos Aires, concurren en jornada completa a la escuela n° 21, distrito escolar n° 3 “Carlos Pellegrini”, y el señor J. E. M. comparte con M. G. J. la crianza de los niños (fs. 509). 3°) Que, en ese estado del proceso, el 23 de febrero de 2018, la titular del Juzgado de Garantías del Joven n° 1 del Departamento Judicial de Moreno – General Rodríguez, de la Provincia de Buenos Aires, asumió competencia, declaró el estado de desamparo, abandono y adoptabilidad de K. M. S. y J. A. P., y requirió la remisión de las presentes actuaciones (fs. 478/503). Cabe resaltar que ante el juzgado supra mencionado tramita la causa 4775 “L. A. R. y otro s/ art. 10 inc. b) ley 10.067”, donde se analiza la situación de A. M. L., nacido el 26 de noviembre de 2003, A. A. L., nacido el 4 de marzo de 2005, y R. A. L., nacida el 7 de julio de 2006 (cfr. fs. 489 vta.), hermanos por parte de madre de los niños K. M. S. y J. A. P. A fs. 522/524 la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 4 rechazó el planteo de inhibitoria y reafirmó su competencia, por considerar que de conformidad con lo normado por el art. 716 del Código Civil y Comercial de la Nación, resulta competente el juez del lugar donde los niños tienen su centro de vida, que en este caso es la ciudad de Buenos Aires, donde conviven con su guardadora, M. G. J. Por consiguiente, resolvió remitir las actuaciones a esta Corte por intermedio de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de que dirima la cuestión de competencia planteada. 4°) Que en lo que aquí interesa, el Código Civil y Comercial de la Nación asigna el conocimiento de los procesos relativos a niños, niñas y adolescentes al juez del foro en el cual se sitúa su centro de vida (art. 716). Asimismo, la ley 26.061 define dicho concepto como el lugar donde ellos hubieren transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. 5°) Que si bien la residencia de K. M. S. y J. A. P. en la ciudad de Buenos Aires tiene carácter provisional, dado que la guarda otorgada judicialmente a M. G. J. y J. E. M. no tiene fines de adopción, teniendo en cuenta la directiva contenida en el art. 706 del Código Civil y Comercial de la Nación, que consagra expresamente el respeto de la tutela judicial efectiva y la inmediación, resulta necesario priorizar la salvaguarda del principio de inmediatez para garantizar la efectividad y celeridad de la actividad tutelar, en resguardo del interés superior de ambos niños. 6°) Que, asimismo, el art. 609, inc. a del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que la declaración judicial de adoptabilidad debe tramitar ante el juez que ejerció el control de las medidas excepcionales. En efecto, en este caso, fue la magistrada a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 4 quien ejerció dicho control, lo cual también debe ser considerado a los efectos de determinar cuál es el tribunal competente. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal y habiendo tomado intervención la señora Defensora General de la Nación, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 4, al que se le remitirán. Este tribunal deberá profundizar esfuerzos para alcanzar -con la celeridad que el caso amerita- aquellas soluciones más respetuosas de los derechos de los niños K. M. S. y J. A. P. Hágase saber al Juzgado de Garantías del Joven n° 1 del Departamento Judicial de Moreno – General Rodríguez, Provincia de Buenos Aires.

Fdo.: HIGHTON DE NOLASCO – MAQUEDA – LORENZETTI – ROSATTI.

NOTA A FALLO



Fallo anotado “S., K. y otro s/ guarda” Competencia CIV 58653/2010/CS1



Por Pablo Fernando Ceballos Chiappero*

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
183
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