JURISPRUDENCIA – CONFLICTO DE COMPETENCIA: Causal prevista en el art. 60 inc. 12 del CPP. Affectio societatis. Riesgo de verse afectada la imparcialidad a la hora de juzgar.

El caso: La Cámara de Acusación resolvió un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Control n.° 2 y el Juzgado de Control n.° 4. En el caso de marras, la Juez del Juzgado de Control n.° 4 había resuelto la remisión de las actuaciones al Juzgado de Control de turno – Juzgado n.° 2-, invocando la causal de inhibición prevista en el art. 60 inc. 12 del CPP (causal abierta, que permite la valoración de distintos supuestos de cierta gravedad). Indicó que su apartamiento se motivaba en el hecho de haber sido socia de la abogada patrocinante del querellante particular antes de su ingreso a la magistratura. Frente a esta remisión, la magistrada del Juzgado de Control n.° 2 decidió no avocarse al conocimiento de los actuados, al entender que el planteo de su colega no se encontraba debidamente fundamentado, lo que motivó el presente conflicto de competencia y su posterior resolución en manos de la excelentísima Cámara de Acusación. El ad quem consideró que en el caso de marras la existencia de la affectio societatis, justificaba sin más la inhibición de la magistrada del Control n.°4, en razón de que los vínculos profesionales lógicamente originan fuertes lazos interpersonales, los que podrían eventualmente llegar a afectar la imparcialidad de la juzgadora.

1. (…) le asiste razón a la Juez de Control Nº 4 y que, por lo tanto, es la Juez de Control N° 2 quien debe continuar con la tramitación de las presentes actuaciones. En efecto, considero que la sola existencia de la llamada affectio societatis, que fuera puntualmente invocada por la magistrada de Control N° 4, justifica sin más su inhibición, en razón de que los vínculos profesionales lógicamente originan fuertes lazos interpersonales, los que podrían eventualmente llegar a afectar la imparcialidad de la juzgadora, ello con plena independencia del argumento expuesto por la Juez de Control N° 2, en cuanto a la circunstancia de que su accionar se limitaría únicamente a declarar la prescripción de la acción penal de autos.

Cám. Acus. Córdoba, A. N.° 14, 11/02/2020, “A. L., M. p.s.a. Amenazas reiteradas, etc. – Conflicto de competencia”, Trib. de origen: Juzg. de Control N.° 2

DE LOS QUE RESULTA:

Que los vocales de esta Cámara de Acusación, reunidos con el objeto de dictar resolución en estos autos, disponen que emitirán sus votos en el siguiente orden: 1º) Carlos Alberto Salazar; 2°) Patricia Alejandra Farías; 3º) Maximiliano Octavio Davies.

Y CONSIDERANDO:

A) Que, conforme al orden que antecede, el vocal Carlos Alberto Salazar dijo:

I) A fs. 307/307 de autos obra el Auto n° 323, dictado con fecha 12/11/19, por la Juez de Control N° 4, mediante el cual resuelve remitir los presentes actuados por ante el juzgado de control que por turno correspondiere, toda vez que M. S. V., querellante particular en estos actuados, cuenta con el patrocinio letrado de la Dra. M. R., de quien la magistrada fuera socia en el ejercicio de la profesión, con anterioridad a su ingreso al Poder Judicial, entendiendo así que se verifica la causal de inhibición prevista por el art. 60 inc. 12 del CPP.

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
272
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