El caso: En contra del proveído que tiene por iniciados los trámites de liquidación de la comunidad de ganancias, una de las partes interpone reposición con apelación en subsidio. Denegada la primera vía impugnativa, los agravios de la apelación se centran en la supuesta existencia de un convenio de distribución de bienes celebrado entre las partes, válido aunque no homologado. La cámara de familia rechazó el recurso de apelación interpuesto con costas al recurrente vencido.
1. El ex cónyuge cuestiona que se haya impreso trámite al proceso de liquidación de la comunidad de ganancias, por entender que en oportunidad de contestar la demanda de divorcio formuló propuesta de convenio regulador aceptada por la contraria. Dice que, no obstante, por un error de interpretación en la valuación total del inmueble, dicho acuerdo no fue homologado. Considera que el Tribunal debió resolver en definitiva sobre la cuestión controvertida, pero cualquier duda en la interpretación en modo alguno invalida el contrato. Distingue el convenio, de la homologación judicial, expresando que el convenio regulador es un contrato, con la fuerza vinculante del consentimiento como elemento esencial, en tanto la homologación judicial es un acto aprobatorio, pero no constitutivo del convenio, que permitirá su posterior ejecución.
2. Lo que corresponde dirimir es si en el caso efectivamente existió tal convenio de liquidación de bienes gananciales entre los ex cónyuges y, de ser así, si cumplía con los recaudos de validez de un negocio jurídico, aun cuando no se encontrara homologado. De tal manera podrá definirse el acierto o no del proveído que admite el incidente de liquidación de la comunidad de ganancias.
3. La autonomía de la voluntad, principio sobre el que se estructuran las relaciones familiares, permite el despliegue de la capacidad de auto regulación -en lo que aquí interesa- de los efectos patrimoniales del divorcio, siendo el convenio regulador previsto en el art. 439 del CCCN, una de las opciones más ventajosas para ello. Tratándose el convenio regulador de un acto jurídico bilateral, la voluntad de ambos cónyuges es un elemento esencial, que no puede faltar. Esta voluntad conjunta puede estar al inicio del proceso, cuando la petición es bilateral, o alcanzarse durante el trámite, cuando es unilateral. Siendo ello así, el convenio es vinculante y las partes carecen de la facultad de modificarlo unilateralmente; no obstante lo cual, el juez puede rechazar los pactos que no superen el control de legalidad o afecten de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar (art. 438 del CCC y arts. 94 y 95de la Ley nº 10305).
4. Durante el trámite del proceso de divorcio el cónyuge ofreció abonar determinado monto correspondiente a un inmueble, lo que fue aceptado por la contraria. Luego de correr vista al Área de Administración del Poder Judicial a los fines de la determinación del monto de tasa de justicia que restaba abonar, el cónyuge repone y apela por considerar que existió una interpretación equivocada. Afirma que el valor total del bien es de U$D 60.000 y no U$D 120.000 como consideró la otra parte. En la sentencia de divorcio no se homologó lo convenido; y la reposición fue rechazada.
Tribunal: Cámara de Familia de 2ª Nominación de Córdoba
Voces: comunidad de ganancias, distribución de bienes, efectos del divorcio