JURISPRUDENCIA – COMPETENCIA TERRITORIAL ART. 716 CCyCN. CENTRO DE VIDA. Interés superior del NNA. Principio de inmediatez. Traslado inconsulto. Medidas de restricción entre progenitores.

El caso: Las partes arribaron a un acuerdo relativo a las cuestiones derivadas de la responsabilidad parental de su hijo, el que fuere homologado judicialmente. El progenitor peticiona la modificación del plan de parentalidad vigente respecto la ampliación de la distribución de cuidados del niño a su favor. Tras ello, la progenitora solicita al Juzgado actuante, se abstenga de continuar interviniendo atento que según expone, se encuentra residiendo junto al niño en la ciudad de La Falda, Provincia de Córdoba. Adjunta copia de denuncia efectuada en la Unidad Judicial de esa ciudad en contra del progenitor por incumplimiento de la restricción vigente y acredita matriculación de L. M. en un jardín local. Del mismo modo, aduce haberlo notificado a través de carta documento respecto al cambio de domicilio producido. A continuación, se ordena correr vista de la cuestión de competencia territorial a otra parte y oportunamente a los Ministerios Públicos Fiscal y Complementario. El progenitor rechaza lo peticionado por la contraria y alega que el traslado fue inconsulto, ilegítimo, arbitrario y unilateral, lo que ostensiblemente vulnera los derechos del niño, y peticiona la inmediata restitución. A su turno, el Sr. Fiscal y la Representante Complementaria, emiten su dictamen y, finalmente, tras la revisión de los hechos y la prueba incorporada, la magistrada resuelve rechazar la excepción de incompetencia territorial que se plantea y afirma su competencia al sostener que no ha operado la mutación del centro de vida del infante a partir del traslado unilateral.

1. Se recuerda la existencia de reglas específicas para la determinación de la competencia otorgada a un juzgado o tribunal para resolver las pretensiones que se ventilan, según sea la naturaleza de los conflictos y condiciones de vulnerabilidad del caso concreto, en aras de lograr una tutela judicial efectiva de los derechos involucrados.

2. Enfatiza en las razones de inmediatez que fundamentan la competencia de la o el juez del lugar en que se encuentra el centro de vida del NNA para entender en aquellas cuestiones que les conciernen, en atención a lo dispuesto por el art. 716 del CCyCo.

3. Resalta la necesidad de contemplar el interés superior de los NNA implicados y la tutela judicial diferenciada de la que son merecedores por su condición de tales; subrayando la imposibilidad de convalidar traslados inconsultos que pretender eludir la competencia del tribunal que ha prevenido.

4. Señala que la noción de centro de vida se encuentra emparentada con los conceptos de estabilidad y permanencia en reconocimiento también al núcleo de sus vínculos parentales y afectivos, independientemente del domicilio real de sus progenitores, al que considera un concepto de mayor rigidez.

5. Afirma que la acepción de centro de vida está configurada por tres elementos principales: “el locativo, esto es la residencia habitual, vinculado con la estabilidad y permanencia tanto afectiva, como espacial y social; el elemento temporal, no solo referido a la cantidad de tiempo sino también a la cuantificación relativa (calidad de los vínculos forjados) y; por último, la legitimidad del traslado que viene dada frente a la falta de oposición del progenitor no conviviente”.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
241

Fuero: Familia,
Tribunal: Juzg. de Flia. de 5ª Nom. [Córdoba],
Voces: parentalidad, cuidado del niño, restricción vigente, tutela judicial

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