El caso: La justicia ordinaria provincial se declaró incompetente para entender en una demanda de alimentos deducida en contra de un cónsul extranjero. Indicó que el caso se encontraba alcanzado por lo establecido por el art. 117 de la Constitución Nacional y, por tanto, resultaba competente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su instancia originaria. Dicha decisión fue confirmada por la cámara, que desestimó la impugnación de la actora. La Corte se declaró incompetente. Señaló que, a través de la acción se pretende la fijación y el cobro de una cuota alimentaria en favor de los hijos del demandado, pretensión que, en tanto no se encuentra vinculada con el ejercicio de las funciones propias de su carácter de cónsul, es ajena a los privilegios y exenciones que corresponden a los funcionarios consulares en su carácter público.
1. La competencia originaria de esta Corte respecto de los cónsules extranjeros está reservada a las causas que versan sobre privilegios y exenciones de aquellos en su carácter público, debiendo entenderse por tales las seguidas por hechos o actos cumplidos en ejercicio de sus funciones propias, siempre que en ellas se cuestione su responsabilidad civil o criminal (art. 24, inciso 1°, último párrafo, del decreto-ley 1285/58; Fallos: 312:2176; 315:157 y causa CSJ 1246 /2009 (45-C)/CS1 “Consorcio de Avenida Córdoba 1301/15 c/Itzcovich Griot, Emilio René s/ ejecución de expensas”, sentencia del 15 de marzo de 2011, entre otros).
2. Si bien cabe incluir, entre los asuntos concernientes a cónsules extranjeros, aquellos que los afectan personalmente, sea en su patrimonio, sea en su libertad o en su honor, la jurisdicción originaria de la Corte solo procede en la medida en que, en tales supuestos, estén en juego su libertad y su seguridad sin las que no podrían desempeñar su mandato (Fallos: 315:157).
CSJN, 16/04/2024, «A., L. G. c/ R. G. F., F. s/ alimentos»
Autos y Vistos […].
Considerando: 1°) Que a fs. 114/131 L. G. A., en representación de sus hijos menores S. A. F. y M. A. F., promovió demanda ante el Juzgado de Familia n° 6 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, contra el padre de los niños, F. R. G. F., a fin de que se fije y se condene al demandado al pago de una cuota alimentaria “definitiva” a favor de sus hijos. Solicitó además que en carácter de medida cautelar se fijen alimentos provisorios que cubran el pago directo de la cuota mensual y la matrícula anual de la escuela a la que concurren, con más una suma de dinero allí indicada.
2°) Que a fs. 189/191, en mérito al cargo de Primer Secretario de la Embajada de la República Federativa del Brasil en la República Argentina, que detentaba en ese momento el demandado, la señora Jueza interviniente se declaró incompetente por considerar que el caso se encontraba alcanzado por lo establecido por el art. 117 de la Constitución Nacional y por tanto, resultaba competente esta Corte, en su instancia originaria. Esa decisión fue confirmada por la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del departamento judicial citado, que desestimó el recurso interpuesto por la parte actora (ver fs. 231/232).
Fuero: Familia,
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación,
Voces: reclamo, demanda, alimentos, cónsul, impugnación, cuota alimentaria, responsabilidad,