El caso: La accionada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que desestimó la excepción de incompetencia material planteada y confirmó la del fuero laboral. Señaló que en el subexamen no se dan ninguna de las hipótesis del artículo 2 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) por medio de las cuales los empleados de la Administración Pública Provincial quedan incluidos dentro de la LCT, ya que a la actora no se le aplica el artículo 7 del Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) 1459/15 y, consecuentemente, no pactó con Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado la aplicación del Régimen de la LCT. Que tampoco es de aplicación el principio “in dubio pro operario” -artículo 9 de la LCT-, porque la actora es dependiente del Estado Provincial, no de Lotería de la Provincia, hecho por el cual se encuentra alcanzada por las disposiciones de la Ley N.° 5499. Al evacuar el traslado, la accionante afirmó que si le correspondiera la categoría de empleada del Gobierno de la Provincia Córdoba, gozaría de las prerrogativas del Personal de la Administración Pública Provincial y no debería haber sufrido recorte alguno de sus haberes en virtud del principio de intangibilidad de los mismos. Asevera que la recurrente incurre en contradicción al citar las normas que estima aplicables y que la cuestión debe resolverse aplicando el CCT 1459/15 y la LCT. La Sala de la Cámara del Trabajo interviniente confirmó la competencia del fuero laboral, con costas a la apelante.
1. En principio, cuando el sujeto a quien se atribuye la condición de empleador es la administración pública (nacional, provincial o municipal, entendiendo el concepto “administración” como el de cualquiera de los tres poderes del Estado en ejercicio de funciones administrativas), o un ente estatal descentralizado autárquico, la relación se rige por las normas del Derecho Administrativo y su contralor corresponde al fuero Contencioso Administrativo. Pero ello, siempre y cuando no se configure, como sucede con el Derecho del Trabajo, en su faz sustancial, una disposición normativa expresa en sentido contrario. Esto es lo que prevé la excepción del art. 2 a) de la LCT, el cual establece, en la parte que aquí interesa, que: “[…] Las disposiciones de esta ley no serán aplicables: a) a los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo”.
2. Aún cuando la actora se encuentre alcanzada por las disposiciones de la Ley 5499 –Estatuto para el Personal de Salas de Entretenimiento de la Pvcia. de Córdoba (B.O. 07/09/1976)-, ese encuadramiento en modo alguno obsta a que la situación se enmarque en la excepción prevista por el art. 2 a) de la LCT, ya que la Lotería de la Provincia de Córdoba S.E. tiene a su personal encuadrado en el CCT Nº 1459/15. Es decir, que por encontrarse esta empresa pública inserta en el régimen de los convenios colectivos de trabajo (CCT), sus trabajadores dirimen sus cuestiones laborales ante los tribunales con competencia laboral.
Cám. Trabajo Córdoba, Sala IV, A. n.° 01, 01/02/2022, «Livetti, Lucia c/ Lotería de la Provincia de Córdoba SE – Ordinario – Otros (Laboral)» Expte. N.° 8978114; Trib. de origen: Juzg. Concil. y Trabajo, Carlos Paz
… Y CONSIDERANDO:
I) Que revisado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal del recurso interpuesto, se advierte que fue planteado en tiempo y forma (art. 94 y 95 CPL).
II) Los recurrentes se agravian porque el a quo desestimó la excepción de incompetencia interpuesta. Denuncian incorrecta aplicación del CCT 1459/15, pues de acuerdo a lo dispuesto por el art. 2 de la LCT y en consonancia con la interpretación efectuada tanto por el Fiscal interviniente como por el Tribunal a quo, las hipótesis por medio de las cuales los empleados de la Administración Pública Provincial quedan incluidos dentro de la LCT, son: 1°) Acto expreso que los incluya, situación que no se configura en el caso, toda vez que el art. 6 del convenio invocado refiere a los empleados que prestaban servicio para el ex Banco Social y los incorporados como Empleados de Lotería de la Pcia. S.E., y 2°) Acto expreso que los incluya en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo: situación que tampoco se da en el presente caso, ya que a la actora no se le aplica el art. 7 del CCT 1459/15 y consecuentemente, no pactó con Lotería de la Pcia. de Cba. S.E. la aplicación del Régimen de la LCT. Agrega que tampoco es de aplicación el principio “en la duda a favor del trabajador” (“in dubio pro operario”) -art. 9 de la LCT-, porque la actora es dependiente del Estado Provincial, no de Lotería de la Provincia, hecho por el cual se encuentra alcanzada por las disposiciones de la Ley N° 5499. Estima que el perjuicio ocasionado es evidente en tanto la cuestión planteada se resolverá aplicando un plexo normativo -CCT N° 1459/15- extraño al vínculo laboral. En definitiva, dice que debe acogerse el recurso de Apelación y revocar la resolución atacada, declarándose incompetente el Juzgado de Conciliación de Carlos Paz.
Tribunal: Cámara del Trabajo Sala 4ª Córdoba
Voces: competencia en materia laboral, ente estatal descentralizado autárquico, régimen aplicable