El caso: Ante un planteo de declinatoria de competencia efectuado por los demandados en una causa de violencia de género fundado en la competencia exclusiva del fuero eclesiástico, la magistrada interviniente, tras reseñar el marco normativo nacional e internacional que le otorga competencia, rechaza la excepción interpuesta. Para así decidir afirma que a través del acuerdo firmado entre el gobierno argentino y la Iglesia Católica en el año 1966, se garantizó a la Iglesia su autonomía para el libre ejercicio de su poder espiritual y también su competencia para el logro de sus fines específicos, pero que ello no es obstáculo para que el Estado argentino pueda actuar para garantizar los derechos constitucionales de todos sus habitantes.
1. El art. 7 del C.P.C.C. establece que las cuestiones de competencia solo podrán promoverse por vía de declinatoria y que la cuestión solo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia que se reclama. El art. 8 del mismo código dispone que la declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas. Por otra parte, nuestra Ley provincial N.° 7888 que rige la materia que me ocupa, en su art. 4, inc. B imprime al trámite de violencia de género el tipo de proceso sumarísimo. En consecuencia, y al no disponerse explícitamente en nuestro código de rito ni en la legislación especial, la posibilidad de plantearse excepciones de previo y especial pronunciamiento, como en los procesos ordinarios y sumarios, este silencio legal faculta al órgano judicial a considerar las cuestiones planteadas por las partes que sean de vital importancia a la tramitación de la causa y al reconocimiento de los derechos.
2. En nuestro país, en los juicios que se inicien por denuncias en las que se relatan hechos de violencia familiar y de género, la competencia del órgano jurisdiccional se encuentra establecida por la Ley Nacional 26485.
3. La legislación nacional y provincial y la creación formal de los Juzgados especializados de Violencia Familiar y de Género en nuestra provincia no hacen más que cumplir con los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino al ratificar los instrumentos internacionales de derechos humanos que son especialmente importantes para la protección de los derechos humanos de las mujeres. Ellos son, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) con jerarquía constitucional, y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de “Belém do Pará”), ambas ratificadas por la Argentina y a partir del año 1994 gozan de jerarquía superior a las leyes conforme lo establecido en el art. 75, inc 22 de nuestra Constitución Nacional. Dichas convenciones, como todos los tratados internacionales, deben ser interpretadas de una manera dinámica e integrada; mirando a los mismos como un entramado, que es lo que otorga al marco legal mayor fuerza en términos de protección de derechos.
4. En el fuero a mi cargo basta la simple sospecha de padecer hechos de violencia de género para que los mecanismos de protección se activen, y esto responde a que el bien jurídico tutelado es el derecho humano de las mujeres a vivir una vida libre de violencias. Además de ello, y en virtud de la naturaleza urgente y protectora, rigen en la materia los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe, oficiosidad, amplitud probatoria, oralidad.
5. La judicatura tiene amplias facultades para ordenar, impulsar el proceso, pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos y llegar a la verdad material de los hechos expuestos, evaluándose la prueba ofrecida y producida de acuerdo con los principios de la sana crítica y la obligada perspectiva de género (conf. Art. 15 de la Ley 7888).
Tribunal: Juzgado de Violencia Familiar y de Género 3a Nom. de Salta
Voces: competencia, jurisdicción eclesiástica, derecho canónico