JURISPRUDENCIA – COMPETENCIA. Conflicto negativo de competencia. Otorgamiento de guarda en los términos del art. 657 del Código Civil y Comercial de la Nación.

El caso: El Juez de Familia se declaró incompetente con fundamento en la existencia de una causa de Violencia Familiar en trámite ante el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí, en la que se resolvió otorgar la guarda provisoria de los menores de edad a sus abuelos paternos. La jueza de Familia entendió que la tramitación de dos expedientes que involucran a las mismas partes y donde se discuten las mismas cuestiones por ante distintos organismos puede devenir en resoluciones contradictorias, y por ese motivo declaró la incompetencia del juzgado a su cargo. El Juez de Paz letrado argumentó que los expedientes tratan cuestiones distintas, mientras que en uno se tomaron medidas de protección urgente en referencia a las niñas, en el otro, se pretende la guarda de personas, siendo esta una cuestión ajena a la competencia de la justicia de paz letrada. La Cámara interviniente resolvió declarar la competencia del Juez de Familia.

1. Aquellas medidas fueron tomadas en el marco de una situación de violencia ejercida respecto de las niñas, y el otorgamiento de la guarda a sus abuelos fue como medida precautoria para salvaguardar la integridad de las niñas víctimas (arg. arts. 6 y 7 ley 12569). Y en relación a este proceso, de la demanda incoada por los abuelos paternos de las niñas, surge que lo que pretenden es el otorgamiento de la guarda de las mismas en virtud de artículo 657 °CCyC. De ese modo la pretensión aquí es distinta a la pretensión del expediente antes mencionado, por lo que el argumento sobre la identidad en las pretensiones por el cual el juzgado de familia basa su incompetencia queda descartado.

2. Una de las formas por las que se admite la radicación de la causa es cuando el litigio se ha trabado por demanda y contestación, tal como surgió en este caso particular. La incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial solo in limine litis (es decir solo antes de asumirla), pues pasada esa ocasión ya no podrá declararla de oficio y el órgano judicial debe seguir interviniendo en el caso concreto.

3. Por regla la competencia para los procesos de guarda está atribuida a los jueces de familia (art. 716 °CCyC).

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
243

Fuero: Familia,
Tribunal: Cám. de Apel. Civ. y Com. de Trenque Lauquen,
Voces: violencia familia, guarda, menores de edad, abuelos, protección, integridad víctimas, demanda,

Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!