La locadora planteó una demanda de daños y perjuicios en contra del locador, pretendiendo el pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionado al inmueble locado y del incumplimiento de su restitución en perfectas condiciones. La juez interviniente decidió no abocarse y remitir las actuaciones al juzgado donde se tramitó el desalojo. Recibidas las actuaciones, el juez remitido declinó su competencia, alegando que el proceso de desalojo ya había finalizado. La juez remitente mantuvo su declinatoria de competencia y elevó la causa a la Cámara. Finalmente, la Cámara entendió que debía entender el juez donde se había tramitado el desalojo.
1. La competencia jurisdiccional constituye un presupuesto procesal de admisibilidad de toda pretensión y su atribución a los diferentes órganos judiciales se fundamenta en razones de política procesal que tienden a asegurar un servicio de justicia eficiente. Para ello, el ordenamiento procesal ha previsto reglas específicas de competencia, las que ceden frente a la presencia de circunstancias fácticas que justifican su desplazamiento. Esta situación se encuentra reglada en el art. 7, CPCC, que establece la competencia por conexión.
2. El desplazamiento de la competencia encuentra su justificación si se considera que la conexidad permite al juzgador tener bajo su imperio todos aquellos procesos que entre sí se encuentran unidos o conectados, ya sea por alguno de sus elementos objetivos (objeto o causa) o se encuentran vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas. Se busca así, que un mismo sentenciante conozca, entienda y resuelva todos aquellos conflictos que encuentren como origen una misma relación jurídica.
3. La competencia por conexión puede ser tanto instrumental como sustancial. Esta última se funda en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, mientras que la conexidad instrumental se verifica en la conveniencia práctica de que sea el mismo órgano judicial el que intervenga en las cuestiones que deban resolverse respecto de cuestiones que se encuentran estrechamente vinculadas.
4. El art. 7 inc. 3, CPC, expresamente establece la competencia por conexión en los juicios derivados de una misma relación locativa, pues atento la naturaleza de las cuestiones involucradas en ella, razones de orden práctico y de economía procesal justifican que sea el mismo órgano judicial el que resuelva todos los conflictos que se susciten. Si bien la disposición normativa citada no hace referencia a lo que acontece si uno de los procesos está terminado, se impone la aplicación de la norma aun en estos supuestos en tanto la conveniencia jurídica de que ambos procesos se ventilen ante un mismo magistrado se mantiene, pese a que uno de ellos haya concluido y no haya riesgo de sentencias contradictorias.
Cám. 6º Civ. y Com. Córdoba, A. n.° 69, 16/06/2020, “Monge, Germán c/ Cuevas, Ester Beatriz y Otros Ordinario – Daños y Perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual” (Expte. N.° 8990996)