El caso
El asesor letrado interpuso formal oposición a la requisitoria de elevación a juicio de su pupilo procesal en una causa en la que se le imputaba hechos calificados como delito de violación de las normas sanitarias dispuestas por autoridad competente en concurso real con el delito de resistencia a la autoridad, en oportunidad que circulaba en la vía pública en el marco de las restricciones vinculadas a la pandemia por Covid-19. Para ello solicitó la declaración de incompetencia por entender que la causa pertenecía al fuero federal, requirió la nulidad de la requisitoria fiscal y se opuso a la elevación de la causa a juicio. El juez de control interviniente rechazó las dos primeras pretensiones y declaró la falta de mérito de los hechos endilgados.
1. La determinación relativa a si una causa es de competencia federal u ordinaria no siempre resulta una tarea automática y simple, en tanto se presentan casos en los que las normas no establecen quien debe intervenir, al tiempo que no existe en el ordenamiento jurídico nacional una enumeración completa de todos los delitos previstos en la ley con la indicación respectiva a la competencia federal u ordinaria, se trata por ello de una tarea casuística, que requiere la valoración de los particulares elementos del caso con aplicación de las reglas y normas de competencia; sin que pueda dejarse de lado el fundamento histórico-político que sustenta la distinción entre tribunales federales y ordinarios: el federalismo.
2. La competencia federal se [caracteriza] por ser de excepción, expresa y limitativa o restrictiva, es decir que las provincias deben administrar ordinariamente la justicia dentro de sus respectivos territorios y la Nación lo hará en los casos de excepción que surgen de las facultades delegadas por las provincias al poder central (art. 1º, C.N.), y con las atribuciones limitadas a casos en determinadas materias, casos vinculados con determinados sujetos o por hechos realizados en determinados lugares, además solo actúa cuando el caso le está expresamente atribuido al fuero federal por la ley con fundamento en la C.N.
3. Una causa no puede ser sustraída de los tribunales provinciales sino por una ley consecuente con la C.N., y sin que pueda ser extendida a los casos no señalados, y las leyes que la prevén no pueden ser extendidas a casos análogos ni ampliadas por vía de interpretación, claramente así, el caso bajo examen debe ser juzgado por la justicia ordinaria por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos referidos.
4. El argumento [defensivo] relativo a que el art. 205 del Código Penal reenvía a una ley federal claramente no resulta de recibo. Primero porque si analizamos la ley y artículo (…), el Decreto de Necesidad y Urgencia 297/2020 del Poder Ejecutivo Nacional en su artículo 4º (…) claramente la norma no específica a qué autoridad se refiere, limitándose a establecer que lo hará aquella que sea competente.
5. El tipo objetivo descripto en el artículo 205 del C.P. por tratarse de una norma penal en blanco se completa no solo con las normas nacionales sino también con las provinciales que estipulan la competencia para aplicar las medidas y las medidas en sí mismas de prevención para la propagación de la pandemia emanadas de las autoridades competentes (aspecto sobre el cual existen competencias legislativas y reglamentarias concurrentes de Nación y provincias), además de que ello no hace que la criminalización de conductas pierda su pertenencia al Código Penal como norma de derecho común, cuyo conocimiento y decisión corresponde por regla a los tribunales provinciales (artículo 75, inciso 12, de la CN) (…)
6. Queda descartada, la posibilidad de encuadrar los hechos de infracción a la norma de prohibición contenida en el 205 del CP en las previsiones del art. 3 inc. 3 de la ley 48, como delitos que obstruyen el buen servicio de los empleados de la Nación porque aún cuando algunas de las medidas de prevención hayan sido dictadas por el Estado Federal, su incumplimiento no afecta directamente el buen funcionamiento de la administración pública, que es un bien jurídico protegido en otra parte del Código Penal (Título XI del Libro Segundo del CP).
7. No estamos frente a una ley dictada por el Congreso Nacional, sino que se trata de decretos presidenciales de necesidad y urgencia los que pueden dictarse siempre que no versen sobre cuestiones penales. Esto (…) también despeja el camino en favor de la intervención provincial.
8. En relación al (…) argumento [defensivo] por el que invoca la competencia federal en tanto el bien tutelado es la salud pública si bien, no puede obviarse que aquí, la activa intervención del Poder Ejecutivo Nacional, la proactividad del Presidente de la República y la adecuación de las políticas sanitarias provinciales a las adoptadas a nivel nacional, hacen ineludible pensar que existe un interés del Estado Nacional en la custodia de la salud pública, en la prevención del flagelo, como así también -como consecuencia lógica- en la represión de estos hechos delictivos relacionados al incumplimiento de las medidas preventivas, esto no convierte a la Salud Pública en un bien cuya tutela sea de incumbencia exclusiva de la Nación, sino más bien se trata (Capítulo IV del Título VII del Libro Segundo del Código Penal) de un interés compartido, concurrente con Provincia y Municipio.
Tribunal:
Juzgado de Control en lo Penal Económico [Córdoba]
Voces: violación de normas sanitarias, competencia, federalismo