JURISPRUDENCIA-COMPENSACIÓN ECONÓMICA. TASA DE JUSTICIA. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. HECHO IMPONIBLE. Sujeto obligado. Prestación efectiva del servicio. Pretensión económica. Capacidad contributiva. ACCESO A LA JURISDICCIÓN. Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia.

El caso

En contra de la resolución por la cual la jueza emplaza a la actora para que en el término de quince (15) días abone una determinada suma de pesos en concepto de tasa de justicia, bajo apercibimiento de certificar la existencia de la deuda (art. 302 del Código Tributario), la peticionante de la compensación económica interpone recursos de reposición y apelación en subsidio. Señala que si bien su primera pretensión fue una renta mensual equivalente a un porcentaje de los haberes jubilatorios del demandado con un piso mínimo de $ 8.000 por el plazo de 10 años, luego de advertir un error material e involuntario y al amparo de las facultades de los arts. 179 y 180 del CPCC, procedió a modificar la pretensión, morigerándola en una renta mensual equivalente al 40 % del SMVM durante el plazo de 5 años. Rechazada la revocatoria se elevan las actuaciones al tribunal de alzada. La Cámara de Familia admite el recurso de apelación incoado y, en consecuencia, revoca el proveído atacado, disponiendo que deba tomarse como base de cálculo para determinar la tasa de justicia el nuevo monto reclamado y morigerado, porque sobre este se desplegará la actividad judicial, independientemente de que la obligación de su pago haya sido exigible desde la primera presentación. A su vez, impone las costas por el orden causado en ambas instancias.

1. El art. 5 del Código Tributario de la Provincia de Córdoba establece que la obligación tributaria nace al producirse el hecho, acto o circunstancia prevista en la ley. Es decir que el hecho imponible se configura por la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida en la demanda, y pesa sobre quien inicia las actuaciones la carga de afrontarlo.

2. El caso de autos reviste ciertas particularidades, que impone un examen armónico de las normas en juego. En primer lugar, en los presentes no se le ha dado trámite a la demanda, por lo que la actora se encontraba facultada a introducir todas las modificaciones que estimara convenientes respecto de la pretensión ejercida, y aún cambiarla totalmente; es decir, sus posibilidades de modificar la demanda eran todavía más amplias que las previstas en los arts. 179 y 180 del CPCC, que refieren a la ampliación o moderación de la pretensión luego de la contestación de la demanda (cfr. Vénica, Oscar, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, Concordado, comentado y anotado, Marcos Lerner Editora Córdoba 2003, Tomo II, pág. 236). En ese marco, a fs. 27 R. introdujo el escrito de rectificación de la demanda de fs. 1/4, por medio del cual morigeró el monto de la pretensión inicial. A partir de ese momento dicha rectificación es parte integrante de la demanda, por cuanto será la nueva petición deducida y morigerada a fs. 27 la que el Tribunal deberá proveer oportunamente, y sobre esta se practicará la notificación, su posterior contestación y la consecuente traba de la litis.

3. De manera tal que si efectivamente la actividad judicial va a versar sobre el nuevo monto peticionado por la actora, en virtud de que aún ni siquiera se ha impreso el trámite de ley, no existe óbice para que la tasa de justicia deba ajustarse a dicha pretensión, independientemente del efecto que se le otorgue al Beneficio de Litigar sin Gastos incoado (de fecha 11/06/2019). Es que conforme el concepto de tasa supra mencionado, la obligación de su pago está supeditada a la prestación efectiva de un servicio por parte del órgano judicial, que deberá guardar una razonable proporción con la pretensión económica deducida, que no es otra que la de fs. 27.

4. Lo aquí postulado resulta ajustado a lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual Nº 10594 del año 2019, en cuanto al monto y la oportunidad en la que se deberá abonar la Tasa de Justicia cuando la compensación económica se reclame como acción autónoma o por vía incidental. Así el art. 115 inc. 14 de la citada normativa establece que: “… se abonará de conformidad con el monto de la pretensión”; y el 121 inc. 2 – última parte – que la tasa resultará exigible al iniciarse el juicio o promover el incidente a cargo del solicitante. Ergo, si la tasa de justicia debe abonarse conforme a la cuantía de la pretensión efectivamente reclamada, esta no puede ser otra que la emergente de la morigeración efectuada a fs. 27, pues la expresada en la presentación inicial de fs. 1/4, claramente ha perdido virtualidad por la rectificación realizada por la parte.

5. Por otro lado, en relación a la petición que efectúa la recurrente relativa a la aplicabilidad al caso de la primera parte del citado inciso 2 del art. 121 de la Ley 10594, cabe efectuar la siguiente aclaración. Si bien la norma primero expresa que se abonará una tasa mínima de 4 jus al momento de interposición de la demanda para el caso del punto 14 del artículo 115 (divorcio, separación judicial de bienes, división de bienes de uniones convivenciales), luego refiere puntualmente a la compensación económica, con lo cual resulta clara la intención del legislador de excluirla de los primeros supuestos mencionados.

6. En suma, en la hipótesis la base del cálculo de la tasa no puede ser otra que la del nuevo monto reclamado y morigerado, porque sobre este se desplegará la actividad judicial, independientemente de que la obligación de su pago haya sido exigible desde la primera presentación. Interpretar lo contrario implicaría asumir una postura de estricto apego al texto literal de la norma, rígida y excesivamente formalista.

7. Ello desde que, dadas las particularidades del caso, no reajustar la tasa a lo verdaderamente pretendido importaría no respetar la capacidad contributiva que quiso gravar el legislador con la tasa, ni se evidenciaría una correcta interpretación armónica de las normas legales y principios que rigen la cuestión en debate (art. 2 del CCCN), lo que afecta sin lugar a dudas el derecho constitucional del acceso a la jurisdicción.

8. Asimismo, coadyuva a lo expresado el hecho de que, conforme surge de autos, la actora es mujer jubilada de 68 años de edad, que invoca problemas de salud e imposibilidad de realizar otras actividades, y que ha iniciado Beneficio de Litigar sin Gastos para estas actuaciones, razón por la cual, prima facie, podría encontrarse en situación de vulnerabilidad, en cuyo caso el sistema judicial debería configurarse como instrumento a los fines de la defensa efectiva de sus derechos, conforme las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia (aprobadas por la XIV Cumbre Judicial de Iberoamérica).

9. Costas: Atento a la naturaleza del planteo que se resuelve por una interpretación armónica de las normas en juego, y que ambas partes pudieron considerarse con derecho a litigar, corresponde imponer las costas por el orden causado en ambas instancias.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
197
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