JURISPRUDENCIA – COMERCIALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADA POR EL NÚMERO DE INTERVINIENTES. Sentencia arbitraria. Casación positiva. Reenvío al tribunal de juicio.

El caso

En el marco de un juicio por una causa de comercialización de estupefacientes en la que se encontraban vinculados policías de la provincia de San Juan, uno de ellos resultó absuelto por el Tribunal Oral Federal de San Juan, en virtud del beneficio de la duda. Ante esa sentencia, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, el cual tuvo acogida favorable por el tribunal casatorio, quien ordenó al tribunal de juicio que fijara la condena correspondiente.

1. En lo tocante a la aplicación de la agravante prevista en el artículo 11 inc. “c” de la ley 23.737, es oportuno remarcar que su presupuesto es “…la intervención organizada de tres o más personas, situación que indica mayor peligrosidad en el obrar según el número de individuos y de la organización previa, de la comunidad de planes e intereses existentes en la comisión de delitos. Es presupuesto básico, entonces, la existencia de una “organización en el sentido de reparto de funciones o roles establecido expresa o tácitamente antes de la comisión de los delitos previstos en la ley….” y que “…la ley no requiere la existencia de una asociación ni exige la permanencia en la organización…la actividad desplegada por cada uno de los integrantes, llevada a cabo de manera organizada, no equivale a decir que ese grupo de personas ya forme la asociación ilícita que prevé el art. 210 del Código Penal pues en la organización del art. 11, inc. c) de la ley 23.737 se interviene, mientras que en la asociación ilícita del art. 210 del Código Penal se toma parte de esta, es decir que se es un miembro que coincide intencionalmente con los otros integrantes sobre los objetivos asociativos. La diferencia esencial entre las figuras radica en el sentido de permanencia de los integrantes que conforman la asociación, requisito este no exigido a los fines de la aplicación de la agravante contenida en el inc. c) del art. 11 de la ley de estupefacientes (…)” (cfr. causa nº 15741 de esta Sala “Soria, Juan Carlos y otros s/recurso de casación”, reg. nº 1685/2014, del 27 de agosto de 2014 y sus citas).

2. Se ha dicho que trata de “…una agravante por el número o pluralidad de sujetos intervinientes, que tiene por fundamento la mayor eficacia delictiva”; que “exige la concurrencia de cuanto menos tres sujetos”; y que “le son ajenos los requisitos del tipo de asociación ilícita” (“Romero, Ramón A. s/recurso de casación”, reg. N° 71/96, también de esta Sala).

3. “(…) los jueces tienen el deber de motivar las sentencias y ello se realiza cuando se expresan las cuestiones de hecho y de derecho que los llevan a concluir en un caso concreto de un determinado modo. Se cumple así con un principio que hace al sistema republicano, que se trasunta en la posibilidad que los justiciables, al ser absueltos o condenados puedan comprender claramente por que lo han sido” (conf. Sala III, causas n° 25, “Zelikson, Silvia E. s/recurso de casación”, reg. 67, rta. el 15/12/93 y sus citas; y causa n° 65 “Tellos, Eduardo Antonio s/recurso de casación”, reg. 64/94, rta. el 24/3/94, entre muchas otras).

4. (…) el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación establece que las sentencias deberán ser motivadas bajo pena de nulidad y más aún, el artículo 404 inciso 2° del mismo texto legal dispone que la sentencia será nula si faltare o fuere contradictoria la fundamentación. Esta exigencia comporta una garantía en beneficio de los eventuales imputados y acusados, como también para el Estado en cuanto asegura la recta administración de justicia. Motivar o fundamentar las resoluciones judiciales implica asentar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ellas contienen. En otras palabras, importa la obligación de consignar las causas que determinan el decisorio o exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la resolución, esto es, las razones que poseen aptitud para legitimar el dispositivo.

5. En tal sentido, ninguna duda puede caber en cuanto a que de la lectura de la sentencia impugnada es posible tomar un acabado conocimiento de los hechos y razones que llevaron al Tribunal a resolver del modo en que lo hizo, de forma tal que las críticas que formulan las defensas, no pasan de ser meras discrepancias con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de grado.

6. Y es precisamente aquí cuando viene a colación lo expuesto por nuestra distinguida colega doctora Liliana Elena Catucci en la causa n° 573/2013 “López Delgado, Delia Ramona s/recurso de casación” rta. el 7 de febrero de 2014, reg. n° 34/14 -voto al cual adherimos por compartir sus fundamentos- acerca de que “…no solo son las pruebas directas las que permiten llegar a una condena, sino que las indirectas conformadas por indicios y presunciones, tienen la misma capacidad para descubrir la verdad.”

7. En conexión con esto último, resulta de aplicación lo señalado por la Sala I de esta Cámara Federal de Casación Penal en oportunidad de expedirse en el marco de la causa N 1721 “Unaegbu, Andrew I. y otra s/ recurso de casación”, reg. 2211, del 29 de mayo de 1998 en cuanto allí se sostuvo que “El resultado de aplicar el método consistente en criticar los indicios, [pruebas] y presunciones individualmente, de modo de ir invalidándolos uno a uno y evitando su valoración articulada y contextual dentro del plexo probatorio, conduce, obviamente, a resultados absurdos desde el punto de vista de la verdad material, real e histórica, cuya reconstrucción es objeto y fin del proceso penal. Y ello, desde que tan imperfecta metodología se encarga de desbaratar uno por uno cada cual de esos elementos que, solitariamente, nada prueban con certeza, pero que evaluados en un acto único y con ajuste a las reglas de la sana crítica racional -lógica, experiencia, sentido común, psicología, etc. -pueden llevar de la mano a una probatura acabada, plena, exenta de toda hesitación razonable.”

8. Es doctrina inveterada del Superior, que es descalificable el pronunciamiento que carece de los requisitos mínimos que lo sustenten válidamente como tal, en razón de la arbitrariedad manifiesta derivada del apartamiento de las constancias comprobadas de la causa, omisión de tratamiento de cuestiones sustanciales planteadas por las partes y de normativa conducente a la solución del litigio, o cuando media fundamentación aparente apoyada solo en conclusiones de naturaleza dogmática, o en inferencias sin sostén jurídico o fáctico, con el solo sustento en la voluntad de los jueces (Fallos 330: 4983; 326:3794; 322:2880, entre otros).

Revista
Penal y Proc. Penal
Número
273

Tribunal: Cámara Federal de Casación Penal – Sala III
Voces: comercialización de estupefacientes, sentencia arbitraria, casación positiva

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