El Caso: La Cámara de Acusación en una decisión dividida resolvió confirmar el auto del juzgado de control que dispuso la elevación a juicio de la causa por el delito de estafa reiterada en virtud de lo dispuesto por el art. 172 del CP. El a quem entendió que el auto apelado contenía fundadas razones para considerar acreditados con probabilidad los extremos fácticos de la imputación legal, base suficiente para ordenar su elevación. Remarcó que no deben aplicarse criterios de certeza en esta etapa preliminar, ya que éstos son sólo exigibles para el dictado de una sentencia luego de la etapa del plenario.
1. (…), el apelante se limita a realizar una serie de manifestaciones que indican su propio punto de vista en relación con el mérito de la causa, pero que de ninguna manera ponen en crisis la solución del inferior. Es cierto que, con el argumento de que un tribunal superior en jerarquía puede valorar de distinta manera el mismo razonamiento expresado por el impugnante ante un inferior, bien puede fundarse válidamente la pretensión de que nada impide que se solicite en esta sede la revisión de una resolución anterior en función de argumentos impugnaticios -relacionados con el mérito de la causa- ya utilizados. Pero no lo es menos que, en los hechos, si el apelante no ofrece nuevos argumentos probatorios, sólo en casos excepcionales resultará factible disentir desde esta alzada con lo ya resuelto al respecto por tribunales que, como sucede con los juzgados de control, han tenido oportunidad de revisar minuciosamente toda la prueba colectada en autos. La ausencia de argumentos sustancialmente nuevos en el recurso de apelación conducirá, por regla, a su rechazo en esta sede, como de hecho corresponde que suceda en este caso. En tal sentido, no basta que el recurrente simplemente exprese, formalmente, que sus argumentos son nuevos, sino que dicha novedad debe poder inferirse objetivamente y en términos sustanciales del contraste entre las impugnaciones interpuestas, y ello es precisamente lo que no es posible concluir aquí. (voto de la Dra. Farías)
2. (…) existe en la presente causa el estándar probatorio necesario para continuar hacia la etapa siguiente, el juicio. Este tribunal ya ha considerado en la causa “Bachetti” que: “…el CPP refleja justamente el ideario de que sea el juicio el que dirima posibles anfibologías subsistentes durante la investigación preliminar, en procura de obtener allí la certeza necesaria para condenar, debiéndose obviamente absolver al imputado si aquella no se consigue. No debe caerse, en consecuencia, en este error, conforme al cual se pretende que se apliquen durante la investigación preliminar o en su momento de clausura criterios de certeza sólo exigibles para la sentencia posterior al juicio oral y público. (voto de la Dra. Farías)
3. El estándar probatorio conforme al cual puede darse por superada en sentido incriminante la etapa de la investigación penal preparatoria es, tanto por ley como por lógica, de una exigencia menor al que se requiere para llegar válidamente a una sentencia condenatoria. De ello resulta que, antes del juicio, no es forzoso que toda debilidad inferencial implique ‘duda’ en sentido jurídico-procesal. Ello, en muchos casos, puede importar ‘probabilidad’, y conformar por consiguiente una base probatoria suficiente como para justificar la realización del juicio o la imposición de la prisión preventiva, según el caso…” (“Bachetti”, A.N. 249, 30/11/06 y en igual sentido, autos “Grazioli”, AI nº 1, de fecha 06-02-2007; “Neyra”, AI 85, de fecha 29-05-2007; “Picone”, AI nº 130, de fecha 31- 07-2007; entre otros)”. (voto de la Dra. Farías)