JURISPRUDENCIA – CIBERACOSO. Violencia de Género. Tipos: psicológica y simbólica. Modalidad: PÚBLICA-POLÍTICA. Denunciante: Rol de Defensora de Derechos Humanos. PLUS DE PROTECCIÓN. Incitación a la Violencia. Despliegue de violencia coetánea y generalizada hacia otras personas. DISCURSO DEL ODIO. Derecho a la libertad de expresión. Derecho al honor. Denunciado: Rol de referente y orientador. Violencia hacia las instituciones. Capacitación en Ley Micaela. TRABAJO COMUNITARIO.

El caso: La actora -quien ocupa un cargo ministerial- formuló denuncia por violencia de género e interpuso formal demanda incidental contra el denunciado, quien, a través de la red social “Facebook”, realizó una serie de publicaciones injuriantes, falsas acusaciones y agresiones en su contra como así también contra mujeres y autoridades de los distintos poderes del Estado. La jueza dispuso medidas de protección hacia la denunciante e imprimió el trámite incidental correspondiente. La magistrada concluyó que, en el caso, se configuró una trama vincular de violencia de género de tipo psicológica y simbólica (apartados 2 y 5 del artículo 5 Ley 26485) bajo la modalidad de violencia pública-política (artículo 6 inciso “h” Ley 26485), y dispuso, entre otras medidas, la de ordenar al denunciado el abstenerse de difundir o divulgar manifestaciones o expresiones insultantes que menoscaben el honor, imagen, intimidad y/o integridad de la actora; el pago de la Tasa de Justicia; la realización de la Capacitación de la Ley Micaela; y, la realización de trabajo comunitario en el Área de Genero de la Municipalidad de Córdoba.

1. El análisis, la valoración, el sopesar los hechos y la prueba con perspectiva de género interpela a adoptar los máximos recaudos para poder avistar si se está frente a un caso sospechoso de violencia de género, debiendo evitarse todo reduccionismo o visión sesgada, estereotipada que, inexorablemente acarree como secuela, la discriminación.

2. Considerar que la propagación de la violencia del agresor contra varias personas neutraliza o anula sus efectos, invisibiliza sin más a la mujer que reclama protección. Y es que, el comportamiento expansivo de tinte violento no resulta óbice para reconocer la conducta hostil, desaprensiva y lesiva del denunciado que ha causado, una afectación en la vida de la denunciante por ser mujer y por lo que ella representa (art. 2 Ley 10401 y art. 4 Ley 26.485).

3. La relación entre el cargo y el poder que de él deriva, no excluye el temor y la fragilidad que la víctima “con autoridad” pueda sentir.

4. No cabe equiparar a la mujer vulnerable a una persona débil, rebajada a calidad de objeto, por cuanto ello delimita el ámbito de mujeres que pueden ser víctimas de violencia. Así, el Alto Cuerpo reconoce que la normativa nacional e internacional establece un alcance general a todas las mujeres, independientemente de sus propiedades personales, sociales o culturales.

5. La incidentista, no solo es una funcionaria pública conocida socialmente, sino que su cargo conlleva una notable singularidad e importancia: el llevar ínsita la protección de las mujeres víctimas de violencia de género. En esta línea, la Corte IDH detalla en informes temáticos la labor desarrollada por mujeres defensoras de derechos humanos, en los que se hace hincapié en la violencia a la que están expuestas al asumir sus funciones, las que son sumamente relevantes para el ejercicio de las mujeres y su dignidad.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
219

Tribunal: Juzgado de la Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género de 1ª Nominación de Córdoba
Voces: ciberacoso, violencia de género, modalidad pública y política

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