El caso
La Cámara Contencioso Administrativa de Tercera Nominación de la ciudad de Córdoba hizo lugar a una medida cautelar solicitada por una jubilada que también recibe una pensión derivado del fallecimiento de su esposo en el marco de una acción de amparo contra la última reforma al régimen jubilatorio provincial. El tribunal ordenó a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba que cuando aplique el artículo 35 de la Ley N.° 10.964 sobre los haberes previsionales de la amparista, preservar incólume el núcleo duro del haber previsional, considerando cada prestación en forma independiente. Esto, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa. Aclaró que esta medida cautelar “no importa un adelanto de jurisdicción favorable a la pretensión de fondo, sino que, por el contrario, solo atiende a la tutela del derecho de la actora a que le sea respetada la esencia de su derecho previsional hasta que se resuelva”.
1. La procedencia de toda medida cautelar exige la concurrencia de los siguientes requisitos de admisibilidad: a) la verosimilitud del derecho, b) el peligro en la demora y c) el otorgamiento de contracautela suficiente; los que deben concurrir simultáneamente, dado que la ausencia de uno de ellos impide que la medida cautelar pueda ser despachada. No obstante, debemos tener presente que los mismos se encuentran de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud en el derecho, cabe atemperar la rigurosidad en la observancia del peligro en la demora o del grave daño invocado por el accionante.
2. El núcleo duro previsional ha sido aplicado por el T.S.J. como criterio de mesura a fin de resolver la problemática referida a la movilidad, irreductibilidad y proporcionalidad de los haberes previsionales. Inclusive lo fue al momento de defender la constitucionalidad de la Ley N° 10.333 a partir de la causa “Pipino, Beatriz Eleonora y otros c/ Provincia de Córdoba – Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”.
3. Si en el caso de la accionante, que percibe un beneficio de jubilación y otro de pensión, se aplica, además, lo dispuesto por el nuevo art. 35, que impone una reducción que podría llegar hasta el 20% de los haberes acumulados, la perforación del núcleo duro previsional, conforme fuera claramente definido por el Tribunal Superior de Justicia en los precedentes mencionados, en principio, se encontraría verificada.
4. Con relación a dicho aspecto de la norma cuestionada, el fumus boni iuris invocado por la parte actora posee la entidad necesaria y suficiente para morigerar la estrictez a la hora de analizar el requisito del peligro en la demora expuesto y del daño que podría cernirse sobre la situación particular de la Sra. Rubiolo. Ello así, porque existe una alta probabilidad de que el límite infranqueable que no puede ceder ni por razones de emergencia, en la puntual circunstancia de la actora, de aplicarse literalmente lo dispuesto por el art. 35, se viera, prima facie violentado.
5. La verosimilitud del derecho invocada con relación al resto de las disposiciones de la norma de que se trata no surge tan patente, toda vez que, amén de confundirse con el fondo de lo que será materia de resolución en la Sentencia definitiva, deberá estarse a la prueba colectada en autos a los fines de discernir el derecho que le asiste, no configurándose tampoco las notas de peligro en la demora y grave daño al administrado que amerite la tutela anticipada en la forma que ha sido solicitada.
Cám. 3ª Cont. Adm. Córdoba, 03/06/2020, “Rubiolo, Beatriz Felisa c/Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba. Amparo”
Fuente:
Revista | Derecho Público |
Número | 42 |
Tribunal: Cám. Cont. Adm. de 3ª Nom. (Córdoba)
Voces: amparo, régimen jubilatorio provincial, derecho de pensión