El Caso: La Cámara de Acusación declaró formalmente inadmisible por extemporáneo el planteo de inconstitucionalidad de los art. 443 y 469 del CPP deducido por la defensa, arguyendo que el momento oportuno para su presentación era el de la interposición del escrito de oposición a la orden de desalojo, por tratarse éste del primer momento en que los letrados podían prever la aplicación de todas las normas relativas al recurso de casación, entre las cuales se encuentran los artículos cuestionados. Luego de expedirse respecto a la extemporaneidad del planteo de inconstitucionalidad de los supuestos que son materia de casación, el órgano a quem declara formalmente inadmisible el recurso impugnativo intentado, por no tratarse la resolución atacada de un supuesto comprendido por el legislador que admita dicha vía impugnativa, por no tratarse de una sentencia definitiva o equiparable a ella.
1. Se sabe que el art. 443 del C.P.P consagra el principio de taxatividad, según el cual los recursos proceden en los casos expresamente previstos. De tal modo, si la resolución que se ataca no está captada como objeto impugnable dentro del elenco consagrado por la ley adjetiva, el recurso es formalmente improcedente, salvo que se introduzca dentro de la vía recursiva, el cuestionamiento de la constitucionalidad de las reglas limitativas a los efectos de remover tales obstáculos (T.S.J., Sala Penal, A. nº 39, del 8/5/96, ‘De la Rubia’; A. nº 81, del 14/5/98, ‘Legnani’; A. n° 118, 7/4/99; ‘Risso’), lo cual, en este caso, ha sido realizado por los recurrentes.
2. [E]l planteo de inconstitucionalidad es aquel que se deduce dentro de otra vía impugnativa -en este caso, el recurso de casación- y a los fines de sortear las normas limitativas de procedencia de los recursos (…).Sin embargo, para que opere la mencionada excepción, surge imperativo resaltar que doctrina reiterada del Alto Tribunal ha puntualizado que la procedencia del reclamo constitucional, incluso en esta modalidad de simple “planteo”, exige que el mismo haya sido “introducido tempestivamente”, esto es, en la “primera oportunidad” en que la cuestión se suscitó o podía preverse que se suscitaría (TSJ, en pleno, “E.F.V.E.E. S.R.L. c/ Ochipinti”, 13-7-59, Boletín Judicial Cba., 1959, III, p. 497; “Crespín”, AI nº 135, 30-12-88; “Fernández”, AI nº 77, 11-10-89; “Mazzochetti”, AI nº 93, 2-11-90; “Aliendo”, AI nº 37, 7-5-92, entre otros).