Elección y designación del personal. Dictamen de la Comisión de Ingreso y Promoción. Facultad del Poder Ejecutivo.
El caso
La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación de esta ciudad que resolvió hacer lugar a la demanda de la actora reconociendo el derecho subjetivo al cargo dentro de la Carrera Científico Tecnológica como Profesional Científico Tecnológico Asociado con efecto retroactivo aun cuando no se cumplían con todos los criterios objetivos para su designación. El Tribunal Superior entendió que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, revocando la sentencia dictada por el A quo.
1. En el proceso de formación de la voluntad administrativa, existen actos de la Administración que no pueden ser considerados como definitivos, por cuanto no producen efectos jurídicos directos e inmediatos respecto de terceros. Tales actos, que pueden provenir de órganos consultivos, no condicionan el sentido de la voluntad del ente responsable de su dictado, en tanto la ley no les atribuya carácter vinculante.
2. La función administrativa “consultiva” es una actividad preparatoria de las resoluciones de los órganos activos de la Administración. (…) tales actos no expresan la voluntad del poder administrador ni resuelven, sino que integran una etapa previa de carácter consultivo-deliberativo dentro del íter procedimental de formación de la voluntad estatal.
3. El órgano de decisión podrá apoyarse en razones propias, proveyendo al acto de una motivación autónoma que deberá ser congruente con las actuaciones precedentes, o bien podrá hacer suyo el criterio sugerido por el órgano de consulta, hipótesis, esta última, en la que el contenido del dictamen será obligatorio en virtud del acto administrativo que acoge sus fundamentos.
4. En los supuestos en que la ley no obligue al seguimiento de la opinión emitida por el órgano de consulta, pueden presentarse las siguientes hipótesis: a) Si el órgano de decisión se aparta del dictamen producido por el órgano de consulta, el primero debe proveer al acto de la motivación necesaria para que la voluntad administrativa pueda ser considerada válida; b) Si el órgano de decisión comparte la opinión emitida por el asesor técnico, el primero podrá hacer suyos los fundamentos de hecho y de derecho explicitados por el órgano de consulta en tanto sean válidos y, en este caso, la remisión a lo allí actuado confiere a la voluntad administrativa de la debida motivación.
Fuente: ActualidadJuridica.com.ar