JURISPRUDENCIA – CÁMARA DE ACUSACIÓN. ACTUACIÓN POLICIAL. CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN. EXCESO. Homicidio con exceso en el cumplimiento de su deber, en ejercicio de su cargo y en la legítima defensa. Colisión de deberes.

El Caso: La Cámara de Acusación resolvió, por unanimidad, confirmar la elevación a juicio de la causa, modificando parcialmente la calificación legal de la conducta atribuida al imputado. Entendió que el imputado (en su rol de policía) comenzó actuando en el ejercicio legítimo de su cargo, en cumplimiento de un deber impuesto por la ley -tal como lo es la  intervención preventiva de un delito que se estaba ejecutando-, sin embargo luego excedió los límites que su deber funcional y la legítima defensa imponían al respecto. Consideró que la reacción policial se tornó excesiva por irracional frente a la inexistencia de peligro real que significaba la situación protagonizada por los agresores, quienes sin empuñar armas ni realizar ademanes de tenerlas huyeron inmediatamente del lugar al ser advertidos por el imputado. Sostuvo que el imputado debió optar por alternativas menos lesivas y más seguras para neutralizar la situación, como por ejemplo un disparo al aire.

1. Es aplicable al caso la disquisición formulada por Roxin bajo el epígrafe ‘actuación de la autoridad y derecho a la legítima defensa’, en donde expone la discutida cuestión de si los policías pueden invocar en el ejercicio de su cargo la legítima defensa propia y ajena, ante la existencia –en el derecho alemán– de leyes de policía que restringen el uso de las armas de fuego pero que contienen reservas que remiten a la legítima defensa y al estado de necesidad. Expone las distintas posturas al respecto, conforme se transcribe resumidamente a continuación: a) los que sostienen que el agente de policía está limitado a las reducidas facultades de defensa de las leyes policiales, pues el Estado ‘en caso de actuación policial -cita textual de Jakobs– acepta una pérdida que no se justificaría en el caso particular, para perfilar tanto más nítidamente la proporcionalidad de la actuación estatal y la protección de la vida como cometido estatal’; b) los que piensan que el derecho de defensa se limita sólo al derecho de autoprotección del policía (legítima defensa propia) pero no abarca la legítima defensa de terceros; c) aquellos que entienden que el policía que actúa en defensa de terceros excediéndose respecto de los preceptos sobre uso de armas por la policía, pero dentro de los límites de las disposiciones sobre legítima defensa, está justificado en el derecho penal, aunque actúa antijurídicamente en el derecho policial y, por ello, está expuesto a sanciones disciplinarias; d) por último, la opinión predominante postula que el policía, como complemento de las regulaciones de las leyes policiales, puede invocar la disposición pertinente en el ejercicio de la legítima defensa propia y ajena, pues ella fundamenta también directamente derechos de intervención de la autoridad. Adopta Roxin esta última posición, considerando que ‘el significado de las regulaciones especiales de las leyes policiales no consiste en una restricción de las facultades de legítima defensa de terceros concedidas por el § 32, sino en que sintetizan en forma de indicación manejable y concretada lo que en el caso normal de la legítima defensa es necesario y está requerido o indicado’; agrega que ‘en amplias zonas las regulaciones de Derecho policial se limitan a describir de un modo fácilmente asequible a los policías los resultados a los que también conduce una interpretación razonable del derecho de legítima defensa’, lo que ‘no cambia para nada el hecho de que alguna vez en el caso concreto (…) también pueda ser necesaria y estar requerida una intervención que vaya más allá del tenor literal de las regulaciones de derecho policial’; el sentido –explica el autor– de las reservas de las leyes policiales a los derechos de necesidad ‘es hacer posible en tal situación la aplicación complementaria de la disposición sobre legítima defensa’ (cf. ROXIN, Claus, Derecho Penal. Parte General, trad. Luzón Peña y otros, Civitas, Madrid, 1997, p. 656 y ss.).

2. En la actuación policial y las causas de justificación corresponde aplicar en conjunto (y en recíproca influencia) las disposiciones referentes a la legítima defensa, al cumplimiento de un deber y al ejercicio legítimo de un cargo, sin que eventuales limitaciones impuestas por leyes o reglamentos policiales puedan dejar sin efecto las disposiciones del código penal sobre la primera.

3. En el sistema de las causas de justificación del código penal, el actuar policial debe ubicarse en las disposiciones referentes al cumplimiento de un deber y al ejercicio legítimo de un cargo y, complementariamente, en la legítima defensa. Ahora bien, fijado el marco legal general, es necesario determinar aquí en particular cuáles son las formalidades prescriptas por la ley para la actuación policial. En el ámbito provincial, el uso de la fuerza pública es una atribución propia de la función de seguridad de la policía administrativa y, por tanto, competencia del Poder Ejecutivo, de acuerdo al art. 144 inc. 16 de la Const. Pvcial. A su vez, la ley provincial n° 6702 (vigente por ley n° 9210) en su artículo 14 establece los deberes del personal policial, entre los que aquí interesa destacar los siguientes: ‘d) defender contra las vías de hecho y riesgo inminente, la vida, libertad y propiedad, adoptando en cualquier lugar y momento, el procedimiento policial conveniente para prevenir el delito o interrumpir su ejecución, aun cuando se encontrare franco de servicio; e) portar armas de fuego…’ (en forma similar regula la actividad de la Policía Federal la ley nacional n° 21.965, estableciendo como uno de los deberes, en su art. 8 inc. d, el de ‘defender contra las vías de hecho, la vida, la libertad y la propiedad de las personas aun a riesgo de su vida o integridad personal’).

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
215
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