JURISPRUDENCIA – CAMARA DE ACUSACION. ACTUACIÓN POLICIAL. CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN. EXCESO. Homicidio con exceso en el cumplimiento de su deber, en ejercicio de su cargo y en la legítima defensa. Colisión de deberes

El Caso: La Cámara de Acusación resolvió, por unanimidad, confirmar la elevación a juicio de la causa, modificando parcialmente la calificación legal de la conducta atribuida al imputado. Entendió que el imputado (en su rol de policía) comenzó actuando en el ejercicio legítimo de su cargo, en cumplimiento de un deber impuesto por la ley -tal como lo es la  intervención preventiva de un delito que se estaba ejecutando-, sin embargo luego excedió los límites que su deber funcional y la legítima defensa imponían al respecto. Consideró que la reacción policial se tornó excesiva por irracional frente a la inexistencia de peligro real que significaba la situación protagonizada por los agresores, quienes sin empuñar armas ni realizar ademanes de tenerlas huyeron inmediatamente del lugar al ser advertidos por el imputado. Sostuvo que el imputado debió optar por alternativas menos lesivas y más seguras para neutralizar la situación, como por ejemplo un disparo al aire.

1. Es aplicable al caso la disquisición formulada por Roxin bajo el epígrafe ‘actuación de la autoridad y derecho a la legítima defensa’, en donde expone la discutida cuestión de si los policías pueden invocar en el ejercicio de su cargo la legítima defensa propia y ajena, ante la existencia –en el derecho alemán– de leyes de policía que restringen el uso de las armas de fuego pero que contienen reservas que remiten a la legítima defensa y al estado de necesidad. Expone las distintas posturas al respecto, conforme se transcribe resumidamente a continuación: a) los que sostienen que el agente de policía está limitado a las reducidas facultades de defensa de las leyes policiales, pues el Estado ‘en caso de actuación policial -cita textual de Jakobs– acepta una pérdida que no se justificaría en el caso particular, para perfilar tanto más nítidamente la proporcionalidad de la actuación estatal y la protección de la vida como cometido estatal’; b) los que piensan que el derecho de defensa se limita sólo al derecho de autoprotección del policía (legítima defensa propia) pero no abarca la legítima defensa de terceros; c) aquellos que entienden que el policía que actúa en defensa de terceros excediéndose respecto de los preceptos sobre uso de armas por la policía, pero dentro de los límites de las disposiciones sobre legítima defensa, está justificado en el derecho penal, aunque actúa antijurídicamente en el derecho policial y, por ello, está expuesto a sanciones disciplinarias; d) por último, la opinión predominante postula que el policía, como complemento de las regulaciones de las leyes policiales, puede invocar la disposición pertinente en el ejercicio de la legítima defensa propia y ajena, pues ella fundamenta también directamente derechos de intervención de la autoridad. Adopta Roxin esta última posición, considerando que ‘el significado de las regulaciones especiales de las leyes policiales no consiste en una restricción de las facultades de legítima defensa de terceros concedidas por el § 32, sino en que sintetizan en forma de indicación manejable y concretada lo que en el caso normal de la legítima defensa es necesario y está requerido o indicado’; agrega que ‘en amplias zonas las regulaciones de Derecho policial se limitan a describir de un modo fácilmente asequible a los policías los resultados a los que también conduce una interpretación razonable del derecho de legítima defensa’, lo que ‘no cambia para nada el hecho de que alguna vez en el caso concreto (…) también pueda ser necesaria y estar requerida una intervención que vaya más allá del tenor literal de las regulaciones de derecho policial’; el sentido –explica el autor– de las reservas de las leyes policiales a los derechos de necesidad ‘es hacer posible en tal situación la aplicación complementaria de la disposición sobre legítima defensa’ (cf. ROXIN, Claus, Derecho Penal. Parte General, trad. Luzón Peña y otros, Civitas, Madrid, 1997, p. 656 y ss.).

2. En la actuación policial y las causas de justificación corresponde aplicar en conjunto (y en recíproca influencia) las disposiciones referentes a la legítima defensa, al cumplimiento de un deber y al ejercicio legítimo de un cargo, sin que eventuales limitaciones impuestas por leyes o reglamentos policiales puedan dejar sin efecto las disposiciones del código penal sobre la primera.

3. En el sistema de las causas de justificación del código penal, el actuar policial debe ubicarse en las disposiciones referentes al cumplimiento de un deber y al ejercicio legítimo de un cargo y, complementariamente, en la legítima defensa. Ahora bien, fijado el marco legal general, es necesario determinar aquí en particular cuáles son las formalidades prescriptas por la ley para la actuación policial. En el ámbito provincial, el uso de la fuerza pública es una atribución propia de la función de seguridad de la policía administrativa y, por tanto, competencia del Poder Ejecutivo, de acuerdo al art. 144 inc. 16 de la Const. Pvcial. A su vez, la ley provincial n° 6702 (vigente por ley n° 9210) en su artículo 14 establece los deberes del personal policial, entre los que aquí interesa destacar los siguientes: ‘d) defender contra las vías de hecho y riesgo inminente, la vida, libertad y propiedad, adoptando en cualquier lugar y momento, el procedimiento policial conveniente para prevenir el delito o interrumpir su ejecución, aun cuando se encontrare franco de servicio; e) portar armas de fuego…’ (en forma similar regula la actividad de la Policía Federal la ley nacional n° 21.965, estableciendo como uno de los deberes, en su art. 8 inc. d, el de ‘defender contra las vías de hecho, la vida, la libertad y la propiedad de las personas aun a riesgo de su vida o integridad personal’).

4. Queda claro, pues, que el personal policial, ante un hecho delictivo, tiene el deber de actuar en defensa de los derechos fundamentales de las personas (vida y libertad; también la propiedad), y de utilizar para ello, si es necesario, las armas de fuego que legalmente portan con ese fin. Aquí encontramos, pues, a la legítima defensa (de terceros y propia) como causa de justificación que complementa el cumplimiento del deber en legítimo ejercicio del cargo; en otras palabras, la legítima defensa de derechos (sin excesos) torna legítimo el ejercicio de los deberes propios del cargo policial. La jurisprudencia pone énfasis en que ese actuar debe realizarse –repito– sin excesos: ‘el ejercicio de las funciones propias de un agente de la autoridad no autoriza el empleo de medios innecesarios que la naturaleza de los hechos rechazan’, pues ‘nadie obra en cumplimiento de un deber sino dentro de la ley y ello es incompatible con toda clase de extralimitaciones provenientes del sujeto activo’ (C. Nac. Casación Penal, Sala 2ª, ‘Miranda’, 01/09/1998).

5. Existe una delgada línea divisoria entre el deber y el exceso que muchas veces puede ser difícil determinar en el caso concreto. Respecto de los límites de la actuación policial, encontramos que en el ámbito provincial la ley N° 9235 (Ley de Seguridad Pública de la Provincia de Córdoba) impone al personal policial, de manera amplia, el deber de observar y hacer observar los derechos humanos (art. 23 inc. f). Es claro que, aun si no existiera esa disposición específica, ese deber se deriva de las disposiciones constitucionales que remiten a tratados internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que erigen a la vida y a la integridad corporal como derechos humanos fundamentales. Como se advierte, surge de ello una colisión de deberes que debe resolverse en el caso concreto: por un lado, el deber de actuar en defensa de personas y derechos ante un delito; por el otro, el de respetar los derechos humanos (en primer lugar, el derecho a la vida) de quienes resulten sujetos pasivos de la actividad policial. Están en juego, por ende, el deber de respetar la vida y la integridad física del presunto delincuente y el de hacer respetar la vida y la integridad física de las personas en general; ambos deberes se derivan necesariamente del estado policial.

Cám. de Acusación Cba., Auto n° 439, 01/9/2015, “Gallardo, Darío Iván p.s.a. Homicidio con exceso en la legítima defensa” (Expte. “G”-03/15, SACM n°1407634). Trib. de origen Juzgado de Control Nº 8 de la Ciudad de Cba.

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
215
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