El caso: El Juzgado de Control en Violencia de Género y Familiar n.°1 de la ciudad de Córdoba rechazó la oposición al requerimiento de citación a juicio planteado por la defensa de un imputado p.s.a. de Lesiones Leves calificadas por el vínculo. Contra dicha resolución, la defensa del imputado interpuso recurso de apelación agraviándose en lo medular en que no se encontraba acreditado el hecho suficientemente y solicitó su sobreseimiento por duda insuperable. La Alzada, si bien confirmó el auto del a quo, se diferenció en cuanto a la calificación legal atribuida al imputado a pesar de no haber sido esta materia de agravio, especificando los alcances de la agravante prevista en el inc. 1 art. 80 del C.P. la que consideró que no era aplicable al caso traído a resolver.
1. El principio iuria novit curia (CPP, art. 410), adecuadamente interpretado, permite a este tribunal ingresar en el tratamiento de la calificación legal o subsunción jurídica dada al hecho por el a-quo, aunque no haya sido su examen punto de agravio específico del apelante, con solo dos condiciones limitativas: en primer lugar, que el recurso sea al menos formalmente admisible en lo demás; y, en segundo lugar, que ese reexamen jurídico no importe una violación de la prohibición de la reformatio in peius, en los términos del art. 456, último párrafo del CPP.
2. El principio iuria novit curia -conforme al cual, en su sentido más estricto, el tribunal de juicio no está vinculado a la subsunción jurídica efectuada en el requerimiento acusatorio- no rige únicamente para el momento de la sentencia (independientemente de su regulación por parte del CPP en ese lugar), sino que es aplicable a todo el procedimiento penal. No cabe duda que también rige durante la investigación preparatoria.
3. Tanto el juez de instrucción como el tribunal de juicio tienen libertad para elegir la norma aplicable (iura novit curia), esto es, pueden dar al hecho procesal una definición jurídica distinta de la contenida… en los actos iniciales del proceso… o en la acusación…` (Vélez Mariconde, op. cit., pp. 318 y s.; paréntesis y bastardillas en el original). En consecuencia, también la Cámara de Acusación-que interviene en el momento procesal conocido tradicionalmente como `crítica instructoria`- tiene libertad, en tanto no vulnere la citada regla de garantía del art. 456 último párrafo del CPP (prohibición de la reformatio in peius), para seleccionar la calificación legal que considere más adecuada, aun cuando la cuestión de la calificación legal del hecho no haya sido punto de agravio en la interposición del recurso.
4. En la calificante por el vínculo-art. 80 inc. 1 del CP- queda excluido el parentesco por afinidad, es decir, suegros, yernos o nueras, cuñados, etcétera – art. 536, CCCN-. En efecto, estos parentescos solo podrán constituir una circunstancia agravante de la medida de la pena -arts. 40 y 41 del CP-.
Fuero: Penal,
Tribunal: Cámara de Acusación Córdoba
Voces: calificación legal, modificación de oficio, agravio en la apelación, lesiones graves calificadas,