JURISPRUDENCIA – CALIFICACIÓN LEGAL EN LA ETAPA INTRUCTORIA. Carácter provisorio hasta el momento del plenario. Falta de elementos nuevos que hagan variar la calificación.

El Caso: La Cámara de Acusación resolvió por mayoría no hacer lugar al pedido de cambio de calificación solicitado por la defensa y por unanimidad no hacer lugar al recurso de apelación en relación a la medida de coerción que pesa sobre el encartado. En relación a la primera cuestión, entendió que el apelante no brinda en su presentación elementos nuevos que conlleven el cambio de calificación legal de Homicidio agravado por el art. 41 bis al de homicidio atenuado por estado de emoción violenta, que no hayan sido valorados ya por el Juzgado de Control. El voto en disidencia, basado en la necesidad y obligatoriedad por parte del Juez del llamado juicio de excusabilidad, difiere el tratamiento de esta cuestión a una etapa posterior, al entender que restan aclarar algunas cuestiones de prueba que permitirán encuadrar con precisión la conducta endilgada al traído al proceso. Ahora bien, en relación a la segunda cuestión planteada, la Cámara consideró que a la inferencia del peligro procesal abstracto sustentado en un pronóstico de pena efectiva, se añaden contundentes indicios de peligrosidad en concreto que hacen presumir que el encartado en libertad podría entorpecer la investigación o darse a la fuga, motivo por el cual confirma lo resuelto por el órgano a quo.

1. El apelante no brinda ningún argumento que demuestre el error de la valoración efectuada por el a quo en lo atinente a estos tópicos, sino que se limita a realizar una serie de manifestaciones que indican su propio punto de vista al respecto, pero que de ninguna manera ponen en crisis la argumentación del inferior, la cual, por lo demás, resulta correcta, pues constituye una derivación razonable tanto de las constancias de autos como del derecho aplicable. (…) dichos fundamentos ya han sido considerados por el juez de control –como queda claro en la resolución impugnada, en la que se hace referencia a los agravios del apelante– y han recibido por lo tanto una respuesta concreta por parte de la jurisdicción. (Voto en mayoría Doctora Salazar)

2. Salvo supuestos de error en la valoración del inferior –lo cual no sucede en el caso sub examine–, la ausencia de argumentos sustancialmente nuevos en el recurso de apelación conduce, por regla, a su rechazo en esta sede, que es lo que de hecho corresponde que suceda en este caso. En tal sentido, no basta que el recurrente simplemente exprese, formalmente, que sus argumentos son nuevos, sino que dicha novedad debe poder inferirse objetivamente y en términos sustanciales del contraste entre las impugnaciones interpuestas, y ello es precisamente lo que no es posible concluir aquí. Pero fuera de ello, y como ya se adelantara, lo decisivo es que, más allá de ser sustancialmente nuevo, el argumento del recurso debe tener la eficacia señalada para lograr demostrar la equivocación del a-quo, y no es ello lo que ocurre en el presente caso. (Voto en mayoría Doctora Salazar)

3. No se debe perder de vista que esta instancia se satisface con alcanzar un grado de probabilidad respecto a la calificación legal, la cual, de más está decir, resulta –reitero- meramente provisoria hasta el momento del plenario. En tal sentido, este Tribunal tiene dicho que: “…El estándar probatorio de probabilidad que únicamente exige el CPP refleja justamente el ideario de que sea el juicio el que dirima posibles anfibologías subsistentes durante la investigación preliminar, en procura de obtener allí la certeza necesaria para condenar, debiéndose obviamente absolver al imputado si aquella no se consigue. (Voto en mayoría Doctora Salazar)

4. El estándar probatorio conforme al cual puede darse por superada en sentido incriminante la etapa de la investigación penal preparatoria es, tanto por ley como por lógica, de una exigencia menor al que se requiere para llegar válidamente a una sentencia condenatoria. De ello resulta que, antes del juicio, no es forzoso que toda debilidad inferencial implique ‘duda’ en sentido jurídico-procesal. Ello, en muchos casos, puede importar ‘probabilidad’, y conformar por consiguiente una base probatoria suficiente como para justificar la realización del juicio o la imposición de la prisión preventiva, según el caso. (Voto en mayoría Doctora Salazar)

5. Las nuevas pericias, que sustentan la modificación de la situación procesal del imputado Campos Reynoso, no aportan elementos relevantes que conmuevan la acusación original sino que, por el contrario, el material probatorio colectado desde un principio ya permitía arribar a las mismas conclusiones a la que llegó el voto de la minoría. ( Voto en mayoría Doctora Davíes)

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
234
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