El caso: En una causa en la que se perseguía la reparación de un accidente laboral que había ocasionado la muerte del progenitor de los niños el superior tribunal provincial confirmó la decisión que había declarado la caducidad de la instancia. Recurrida la decisión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto el pronunciamiento impugnado. Señaló que la resolución resultaba descalificable bajo la doctrina de arbitrariedad de sentencias puesto que no se tuvo en cuenta que al momento de la inacción procesal reprochada a la parte actora no se le había corrido vista al Ministerio Público con competencia local para ejercer la representación promiscua de los niños involucrados.
-Del dictamen del Procurador General de la Nación al que la Corte remite-
1. Si bien los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos locales sometidos a su conocimiento no son susceptibles de revisión por la vía del recurso extraordinario, tal principio reconoce excepciones cuando media arbitrariedad y la declarada improcedencia puede generar una restricción indebida del derecho de defensa (dictámenes de la Procuración General de la Nación, cuyos fundamentos fueron compartidos.
2. Aunque es cierto que lo atinente a la caducidad de instancia remite al examen de cuestiones fácticas y de derecho procesal ajenas de por sí al remedio federal, también lo es que tal criterio admite excepción cuando media un apartamiento de las constancias de la causa, o cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta los derechos de defensa en juicio, debido proceso y propiedad, máxime cuando la decisión en curso pone fin al pleito causando un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 342:1362, “Banco de la Nación Argentina”).
3. Por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se efectúe debe adecuarse a ese carácter, evitando incurrir en un exceso ritual que la desnaturalice.
4. Son descalificables las sentencias que omiten dar intervención al ministerio pupilar para ejercer la representación promiscua cuando la resolución compromete en forma directa los intereses de niños, niñas y adolescentes, por cuanto ello importa desconocer el alto cometido que la ley le ha asignado a dicho órgano, y no solo menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones (Fallos: 341:424, “T., A. A.”).
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: interés superior del niño, situación de indefensión, participación procesal del niño