La Cámara de Apelaciones dispuso declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 302, inc. 1, CTP. En contra de dicha resolución, el Área de Administración del Poder Judicial planteó un recurso de casación. Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia acogió, por mayoría, el recurso articulado y, en consecuencia, declaró la caducidad del beneficio de litigar sin gastos respecto a la tasa de justicia.
La reforma al Código Tributario Provincial operada mediante Ley N° 9874 (B.O.C. 30/12/10) evidencia la instauración en nuestro medio de un sistema de caducidad opelegis o de pleno derecho, es decir, aquélla que opera sus efectos por el sólo transcurso del tiempo sin necesidad de requerimiento de parte interesada. Recuérdese que la idea de la caducidad de pleno derecho refiere a que los efectos extintivos se producirán por el mero transcurso del tiempo, en donde la realización de un acto de impulso con posterioridad al plazo estipulado por la ley carece en absoluto de trascendencia.
Del tenor literal de la normativa tributaria se colige que la caducidad extiende sus efectos única y exclusivamente respecto de la dispensa provisoria de la Tasa de Justicia que opera por el solo hecho de haberse interpuesto esta incidencia (argum. art. 103, C. de P. C.), sin que resulten afectados o se vean comprendidos otros rubros.
Si bien este plazo de caducidad dispuesto por el Código Tributario Provincial es idéntico al que el rito predispone a los fines de que -a instancia de parte- se tenga por operada la perención de la instancia abierta con motivo de la interposición del incidente de beneficio de litigar sin gastos (inc. 2°, art. 339, C. de P. C.), la diferencia fundamental con este último sistema está dado por el carácter extintivo automático del primero.
El beneficio de litigar sin gastos es una forma de procedimiento “anómala” que ofrece ciertas particularidades que lo distinguen de los incidentes típicos del proceso civil. Precisamente por ello y siendo que con su admisión se afectan intereses de diversos sujetos, además del litigante contrario en el principal, ya que de obtenerse la franquicia el beneficiario se ve exonerado de afrontar, hasta que mejore su fortuna, no solo las costas sino los gastos que importa la realización de un juicio (argum. arts. 103 y 107, C. de P. C.), se ha previsto que en esta clase de procesos se de intervención a la Caja de Abogados y a la Dirección de Administración del Poder Judicial. En este último caso, huelga aclarar, en razón de que se encuentra comprometida la percepción de la Tasa de Justicia integrativa de la cuenta especial del Poder Judicial. Pues bien, en tales condiciones la caducidad automática de la Tasa de Justicia en estudio no lesiona -en principio- la garantía de igualdad.
La actuación del Fisco presupone su intervención en todos y cada uno de los incidentes de beneficio de litigar sin gastos que se inicien en el ámbito de nuestra provincia, pero no debe perderse de vista que ello es con el propósito de custodiar el erario público y en beneficio del interés público. De allí que el tratamiento diferencial dispuesto por el Código Tributario Provincial no violenta la garantía de igualdad. Aún cuando dicho principio tiene aplicación en el área del proceso judicial, lo cierto es que -en éste como en cualquier otro terreno jurídico- la igualdad de tratamiento está condicionada por la igualdad de situaciones, tal que nada obsta a que el ordenamiento legal acuerde tratamiento diferenciado a sujetos o situaciones distintas.