La Cámara de Apelaciones dispuso declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 302, inc. 1, CTP. En contra de dicha resolución, el Área de Administración del Poder Judicial planteó un recurso de casación. Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia acogió, por mayoría, el recurso articulado y, en consecuencia, declaró la caducidad del beneficio de litigar sin gastos respecto a la tasa de justicia.
-Del voto de los Dres. Cáceres de Bollati, Sesín, López Peña, Aranda, Zalazar y Ferrer-
1. La reforma al Código Tributario Provincial operada mediante Ley N° 9874 (B.O.C. 30/12/10) evidencia la instauración en nuestro medio de un sistema de caducidad opelegis o de pleno derecho, es decir, aquélla que opera sus efectos por el sólo transcurso del tiempo sin necesidad de requerimiento de parte interesada. Recuérdese que la idea de la caducidad de pleno derecho refiere a que los efectos extintivos se producirán por el mero transcurso del tiempo, en donde la realización de un acto de impulso con posterioridad al plazo estipulado por la ley carece en absoluto de trascendencia.
2. Del tenor literal de la normativa tributaria se colige que la caducidad extiende sus efectos única y exclusivamente respecto de la dispensa provisoria de la Tasa de Justicia que opera por el solo hecho de haberse interpuesto esta incidencia (argum. art. 103, C. de P. C.), sin que resulten afectados o se vean comprendidos otros rubros.
3. Si bien este plazo de caducidad dispuesto por el Código Tributario Provincial es idéntico al que el rito predispone a los fines de que -a instancia de parte- se tenga por operada la perención de la instancia abierta con motivo de la interposición del incidente de beneficio de litigar sin gastos (inc. 2°, art. 339, C. de P. C.), la diferencia fundamental con este último sistema está dado por el carácter extintivo automático del primero.