El caso: En contra de resolución de primera instancia que desestimó su oposición a que sus hijos menores completen el calendario de vacunación contra el COVID-19, el accionado interpuso recurso de apelación, esgrimiendo que la Organización Mundial de la Salud no aconseja su aplicación en menores de edad. La Cámara interviniente resolvió confirmar la resolución atacada y rechazar la impugnación efectuada.
1. El acto que la actora pretende realizar no encuadra en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 645 del Código Civil y Comercial, por lo que -en principio- no se requeriría la autorización pretendida. Sin embargo, pueden sucederse situaciones de divergencias entre los progenitores en torno al ejercicio de la responsabilidad parental, entre las cuales se encuentran, en general, los tratamientos médicos y, en particular, el de la vacunación, que también puede esconder un contexto más profundo y complejo de comunicación entre progenitores. En caso de desacuerdos sobre tales cuestiones y como existió oposición expresa del padre, tanto extrajudicial como en esta sede, el juez debe resolver por el procedimiento más breve previsto por la ley local (artículo 642 del CCCN).
2. El caso involucra el derecho a la salud de dos personas menores de edad. Ese derecho es un sustratum indispensable para el ejercicio de otros derechos, es una precondición para la realización de valores en la vida y en el proyecto personal y es proclamado por la normativa constitucional: arts.33 y 75, inciso 22.De modo que los niños tienen reconocido el derecho a la vida y a la salud en la Constitución Nacional en forma implícita (art.33) y de manera explícita (art.75, inc.22).
3. El derecho a la salud está comprendido dentro del derecho a la vida que es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que, obviamente, resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional. Así entendió que en el Preámbulo de la Constitución Nacional «ya se encuentran expresiones referidas al bienestar general, objetivo preeminente en el que, por cierto, ha de computarse con prioridad indiscutible, la preservación de la salud». En tales condiciones, se infiere que la protección del derecho a la salud, según nuestro más alto tribunal, es una obligación impostergable del Estado Nacional de inversión prioritaria.
4. Nuestro país asumió compromisos internacionales dirigidos a promover y facilitar las prestaciones de salud que requieran los niños, niñas y adolescentes, las que reconoció como derechos en el art. 75, inc. 22, de la CN -art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art.24 de la Convención sobre los Derechos del Niño- y no puede desligarse de esos deberes con fundamento en la circunstancia de estar los niños, niñas y adolescentes bajo el cuidado de sus padres.
Tribunal: CNCiv., Sala M
Voces: autorización judicial, oposición del progenitor, vacuna covid-19