El caso: La parte actora dedujo recurso de inconstitucionalidad en contra de la resolución que aplicó a la causa el Dec. 1022/17 el que, según su art.1, modificatorio del art. 22 del Dec. Nro. 334 del 1 de abril de 1996, dispone que la obligación del fondo de reserva alcanza a las prestaciones reconocidas por la ley n.° 24557, excluyéndose los gastos causídicos. Denunció vulneradas las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, igualdad ante la ley, debido proceso y de propiedad ya que se impusieron la totalidad de las costas a la ART que se encuentra en proceso de liquidación. Sostiene, que el dispositivo cuestionado termina por afectar el derecho indemnizatorio del trabajador pues será él quien, a la postre terminará abonando los honorarios de sus letrados, aunque resulte vencedor en la contienda. El perjuicio económico resulta concreto, frente a una aseguradora que se encuentra en estado falencial. El TSJ provincial en pleno, pese a que en el caso concreto y conforme su criterio el decreto cuestionado no sería aplicable, con el fin de evitar mayores dilaciones que terminan afectando aún más los tiempos del proceso, dictó pronunciamiento y admitió el recurso deducido por la parte actora, exceptuando las costas de “Interacción ART SA”, las que serán a su cargo.
1. De conformidad con el criterio de la Sala Laboral del TSJ, en orden a la aplicación del decreto 1022/17, esto es que no comprende la declaración de quiebra anterior a su vigencia, no surgiría evidente, en el subexamen, el agravio concreto. Sin embargo, planteada su inconstitucionalidad y con el fin de evitar mayores dilaciones que terminan afectando, aún más los tiempos del proceso, resulta necesario un pronunciamiento que traiga un quietus a la jurisprudencia contradictoria en la materia.
2. Es cierto, que la Constitución del año 1994, resuelve a favor de la dinámica de la potestad reglamentaria. El sistema dual, ya sea que el poder administrador actúe residualmente, como en el presente caso o lo haga de manera supletoria, encuentra limitación en la propia realidad. Que, en los términos de la Ley Máxima, significa no alterar el espíritu de la ley a la que coadyuva, ya que debe facilitar su aplicación, sin quebrar su finalidad -arg. art. 28 C.N.-.
3. En autos, aplicado el decreto en crisis, no se cargan costas al fondo de reserva porque así lo dispone, aspecto que no estaba en la norma primaria. De ahí, el exceso del ejecutivo -inc. 2°, art. 99 ib.- claramente disvalioso para los derechos del impugnante, quien terminará pagando los gastos causídicos que no alcancen a ser cubiertos por la distribución que se lleve a cabo en la quiebra.
4. Es importante destacar que la indemnización a la que accede el trabajador es por daño a la salud, la que ya se encuentra mermada por la misma circunstancia, con intereses a la baja, comparándolos con los ordinarios de esta Sala Laboral -Resoluciones conjuntas 233/04 y 29.773/04-.
5. Ahora bien, superaría la razonabilidad de la decisión, que las costas por la intervención de la aseguradora, que hoy es deudora insolvente recayeran también sobre el fondo de reserva, las que se pagarán por su representada.
TSJ Córdoba en pleno, Sala Laboral, Sent. n.° 66, 30/03/2021, “Fusari Hugo Norberto Leandro c/ Art Interacción S.A. – Ordinario – Enfermedad Accidente (Ley de Riesgos)” Recursos de Casación e Inconstitucionalidad – 3275331, trib. de origen: Cám. Trab. Córdoba, Sala X
Primera cuestión: ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad planteado por la parte actora?
Segunda cuestión: ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada:
Los señores vocales doctores Luis Enrique Rubio, M. Mercedas Blanc de Arabel, Luis Eugenio Angulo, Aída Tarditti, Domingo Juan Sesín, María Marta Cáceres de Bollati y Sebastián López Peña, dijeron:
I.1. El recurrente denuncia vulneradas las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, igualdad ante la ley, debido proceso y de propiedad. Ello, en función de la aplicación en la causa del Decreto nro. 1022 del 11/12/2017, el que, según su art.1, modificatorio del art. 22 del Dec. Nro. 334 del 1 de abril de 1996, dispone que la obligación del fondo de reserva alcanza a las prestaciones reconocidas por la ley nro. 24.557, excluyéndose los gastos causídicos. Afirma, que la arbitrariedad se configura cuando se impone la totalidad de las costas a “Interacción S.A.”, en proceso de liquidación. De tal modo, el ejecutivo, en contradicción absoluta con el art.75 inc.12 de la Carta Magna, emite una reglamentación que desnaturaliza la norma de la cual depende, a la vez que se inmiscuye en la materia costas, reservada textualmente a las provincias por la misma Constitución Nacional. Sostiene, que el dispositivo cuestionado termina por afectar el derecho indemnizatorio del trabajador pues será él quien, a la postre terminará abonando los honorarios de sus letrados, aunque resulte vencedor en la contienda. El perjuicio económico resulta concreto, frente a una aseguradora que se encuentra en estado falencial.
2. De conformidad con el criterio de esta Sala Laboral, en orden a la aplicación del decreto de que se trata, esto es que no comprende la declaración de quiebra anterior a su vigencia, no surgiría evidente, en el subexamen, el agravio concreto. Sin embargo, planteada su inconstitucionalidad y con el fin de evitar mayores dilaciones que terminan afectando, aún más los tiempos del proceso, resulta necesario un pronunciamiento que traiga un quietusa la jurisprudencia contradictoria en la materia.
Se adelanta opinión en el sentido de que el interesado, por la parte actora, demuestra la colisión del dispositivo reglamentario con la norma fundamental, causándole un perjuicio de imposible reparación ulterior.
Es cierto, que la Constitución del año 1994, resuelve a favor de la dinámica de la potestad reglamentaria. El sistema dual, ya sea que el poder administrador actúe residualmente, como en el presente caso o lo haga de manera supletoria, encuentra limitación en la propia realidad. Que, en los términos de la Ley Máxima, significa no alterar el espíritu de la ley a la que coadyuva, ya que debe facilitar su aplicación, sin quebrar su finalidad -arg. art. 28 C.N.-.
En autos, aplicado el decreto en crisis, no se cargan costas al fondo de reserva porque así lo dispone, aspecto que no estaba en la norma primaria. De ahí, el exceso del ejecutivo -inc. 2°, art. 99 ib.- claramente disvalioso para los derechos del impugnante, quien terminará pagando los gastos causídicos que no alcancen a ser cubiertos por la distribución que se lleve a cabo en la quiebra. Es importante destacar que la indemnización a la que accede el trabajador es por daño a la salud, la que ya se encuentra mermada por la misma circunstancia, con intereses a la baja, comparándolos con los ordinarios de esta Sala Laboral -Resoluciones conjuntas 233/04 y 29.773/04- (ver fs. 98).
3. Ahora bien, superaría la razonabilidad de esta decisión, que las costas por la intervención de la aseguradora, que hoy es deudora insolvente recayeran también sobre el fondo de reserva, las que se pagarán por su representada.
II. Por lo expuesto y habiendo dictaminado la Fiscalía General (D.L. N° 921/18), corresponde declarar la inconstitucionalidad del decreto N° 1022/17, con el alcance expresado. Así votamos.
Tribunal: T.S.J. Sala Laboral
Voces: ART, fondo de reserva, daño a la salud