La parte actora dedujo recurso de inconstitucionalidad en contra de la resolución que aplicó a la causa el Dec. 1022/17 el que, según su art.1, modificatorio del art. 22 del Dec. Nro. 334 del 1 de abril de 1996, dispone que la obligación del fondo de reserva alcanza a las prestaciones reconocidas por la ley n.° 24557, excluyéndose los gastos causídicos. Denunció vulneradas las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, igualdad ante la ley, debido proceso y de propiedad ya que se impusieron la totalidad de las costas a la ART que se encuentra en proceso de liquidación. Sostiene, que el dispositivo cuestionado termina por afectar el derecho indemnizatorio del trabajador pues será él quien, a la postre terminará abonando los honorarios de sus letrados, aunque resulte vencedor en la contienda. El perjuicio económico resulta concreto, frente a una aseguradora que se encuentra en estado falencial. El TSJ provincial en pleno, pese a que en el caso concreto y conforme su criterio el decreto cuestionado no sería aplicable, con el fin de evitar mayores dilaciones que terminan afectando aún más los tiempos del proceso, dictó pronunciamiento y admitió el recurso deducido por la parte actora, exceptuando las costas de “Interacción ART SA”, las que serán a su cargo.
1. De conformidad con el criterio de la Sala Laboral del TSJ, en orden a la aplicación del decreto 1022/17, esto es que no comprende la declaración de quiebra anterior a su vigencia, no surgiría evidente, en el subexamen, el agravio concreto. Sin embargo, planteada su inconstitucionalidad y con el fin de evitar mayores dilaciones que terminan afectando, aún más los tiempos del proceso, resulta necesario un pronunciamiento que traiga un quietus a la jurisprudencia contradictoria en la materia.
2. Es cierto, que la Constitución del año 1994, resuelve a favor de la dinámica de la potestad reglamentaria. El sistema dual, ya sea que el poder administrador actúe residualmente, como en el presente caso o lo haga de manera supletoria, encuentra limitación en la propia realidad. Que, en los términos de la Ley Máxima, significa no alterar el espíritu de la ley a la que coadyuva, ya que debe facilitar su aplicación, sin quebrar su finalidad -arg. art. 28 C.N.-.
3. En autos, aplicado el decreto en crisis, no se cargan costas al fondo de reserva porque así lo dispone, aspecto que no estaba en la norma primaria. De ahí, el exceso del ejecutivo -inc. 2°, art. 99 ib.- claramente disvalioso para los derechos del impugnante, quien terminará pagando los gastos causídicos que no alcancen a ser cubiertos por la distribución que se lleve a cabo en la quiebra.
4. Es importante destacar que la indemnización a la que accede el trabajador es por daño a la salud, la que ya se encuentra mermada por la misma circunstancia, con intereses a la baja, comparándolos con los ordinarios de esta Sala Laboral -Resoluciones conjuntas 233/04 y 29.773/04-.
5. Ahora bien, superaría la razonabilidad de la decisión, que las costas por la intervención de la aseguradora, que hoy es deudora insolvente recayeran también sobre el fondo de reserva, las que se pagarán por su representada.
TSJ Córdoba en pleno, Sala Laboral, Sent. n.° 66, 30/03/2021, “Fusari Hugo Norberto Leandro c/ Art Interacción S.A. – Ordinario – Enfermedad Accidente (Ley de Riesgos)” Recursos de Casación e Inconstitucionalidad – 3275331, trib. de origen: Cám. Trab. Córdoba, Sala X
Tribunal: T.S.J. Sala Laboral
Voces: aseguradoras de riesgos del trabajo, fondo de reserva, costas de ART liquidada