El caso: El Juzgado de Control y Faltas N.° 3 de la Ciudad de Córdoba confirmó el archivo de la causa ordenado por el Fiscal de Instrucción en los términos del art. 334 inc. 3 -al resultar evidente que el hecho no se cometió-. Contra dicha resolución el querellante particular planteó recurso de apelación. La Cámara de Acusación de Córdoba confirmó la resolución del a quo y puntualizó que, para revocar una medida de archivo por la causal mencionada, basta con demostrar que la investigación no se encuentra agotada o que la prueba incorporada permitiría fundar una imputación, circunstancias que no lograron ser acreditadas en la causa bajo estudio.
1. Para que un archivo sea procedente, tiene que ser claro que el hecho no encuadra en una figura penal o, en su caso, tiene que ser evidente la carencia de elementos probatorios que permitan simplemente imputar a una persona, de modo tal que no sea posible siquiera proceder.
2. Todo proceso penal comienza con un estado de duda que, durante su desarrollo, evolucionará hacia un mérito incriminatorio o desincriminatorio. En este estadio procesal que se corresponde con su fase inicial, la duda no autoriza una finalización anticipada del procedimiento, sino, por el contrario, su puesta en marcha o su continuación (contrariamente a lo que indica la defensora en el primer punto de agravio, al sostener que, ante la duda, la fiscalía hubiere desestimado el hecho, ver punto V párrafo 2do). En esta inteligencia, a diferencia de lo que ocurriría en momentos ulteriores del proceso penal, aquí no resulta adecuado un estándar demasiado riguroso en el análisis del mérito probatorio (Cám. de Acus., Auto nº 17, 2013, “Aghemo”).
3. Para que un archivo sea procedente por la causal del art. 334, inc. 3 del CPP, debe ser evidente la carencia de elementos probatorios que permitan sostener que el hecho existió. Dada su similitud con el sobreseimiento, la convicción probatoria que debe fundamentarlos resulta equivalente, en tanto que, el conocimiento debe ser seguro y palmario (Cám. de Acus., Auto n.° 17, 2011 “Olmedo”; Auto nº 256, 2020 “Denuncia formulada por Bonet”). Por ello, para revocar una medida como la que prevé el art. 334 inc. 3 del CPP, será suficiente con demostrar simplemente que la investigación no se encuentra agotada, o bien, que la prueba incorporada ya permite afirmar un mérito de simple sospecha, que es el que requiere la ley procesal para fundar una imputación (Cám. de Acus., Auto n.° 107, 2021, “Actuaciones labradas por la Unidad Judicial de Delitos contra la Integridad Sexual en Srio. 1139/17 con motivo de la denuncia formulada por G. M.”).
Tribunal: Cámara de Acusación Córdoba
Voces: archivo, revocación de resolución, requisitos