El caso: La Cámara de Acusación por unanimidad resolvió confirmar parcialmente el auto apelado en cuanto al rechazo de la nulidad planteada por la defensa, al entender que no les asistía razón a los apelantes al decir que la investigación seguida en contra de su defendido se encontraba clausurada al haberse ordenado su archivo. Por otro lado, ordenó la inmediata libertad del encartado, al no considerar justificada la medida de coerción de la entidad de la prisión preventiva. En lo que respecta al planteo de nulidad, el a quem observó – tal como ya fuera respondido por la Sra. Juez de Control en otra oportunidad- que el Juzgado de Control había discrepado con la declaración de archivo dispuesta por el Fiscal de instrucción, y en virtud de ello fue que remitió dichas actuaciones al Fiscal de Cámara de Acusación (en virtud de lo dispuesto por el art. 334 6to párrafo del C.P.P), quien coincidió con la magistrada de garantías y envió las actuaciones al Fiscal de instrucción a los fines de proceder con su investigación. Es decir, que la investigación no se encontraba archivada respecto de Sisterna, por lo que lo actuado con posterioridad no puede ser tenido por nulo. Aclarado esto, lo cierto es que la imputación que recayó sobre el acusado se refirió a hechos por él ejecutados con posterioridad al dictado del decreto de archivo primigenio que, como ya se dijo, no fue concordado por el Juzgado de Control ni el Fiscal de Cámara, ante la oposición a la medida que planteó la querella. En ese contexto, y ante la profundización de la investigación ordenada, se produjo una alteración de las circunstancias fácticas ante el acaecimiento de nuevas conductas amenazantes del imputado, que redundaron en su imputación. Por último, en lo que a la medida de coerción se refiere, el a quem entendió que los indicadores de riesgo procesal resultaban insuficientes como para justificar el dictado de la prisión preventiva, por lo que ordenó su inmediata libertad.
1. En efecto, se observa que el hecho contenido en la denuncia del Sr. Daniel Tessio que fuera archivada a fs. 16/19vta., es distinto del contenido en la intimación (fs. 156/158). Como bien sostuvo el a-quo en su resolución aquí impugnada, “…la imputación que recayó sobre Sisterna se refirió a hechos por él ejecutados en fecha posterior al dictado del decreto de archivo primigenio…”, por lo que “…si bien inicialmente se entendió que no concurrían los elementos exigibles para la configuración del delito de extorsión, no menos cierto es que, en el contexto de la profundización de la investigación ordenada por el Sr. Fiscal de Cámara de Acusación, se produjo una alteración de las circunstancias fácticas con motivo de las nuevas conductas amenazantes de Sisterna, las que redundaron en su imputación y eventual detención…”.
Cám. Acusación Cba., Auto N° 65, 12/03/2019, “Sisterna, Jorge Antonio y otro p.ss.aa. Extorsión en grado de tentativa, etc.” (Expte. “S”-27/18, SACM n° 7112221). Trib. de origen: Juzgado de Control n° 9 de esta Ciudad de Córdoba
Y CONSIDERANDO:
Que conforme al orden que antecede:
A) El vocal Maximiliano Octavio Davies dijo:
I) Que con fecha 28/05/2018 la titular del Juzgado de Control N° 9 dictó el Auto N° 109 mediante el cual discrepó con el archivo que fuera dispuesto oportunamente por el Sr. Fiscal de Instrucción del Distrito IV Turno 2° (v. fs. 16/19vta. y 23/27), y remitió las actuaciones al Sr. Fiscal de la Cámara de Acusación, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto por el art. 334, párrafo 6°, del CPP.
II) Oportunamente, el Sr. Fiscal de la Cámara de Acusación dictaminó coincidiendo con lo dispuesto por la magistrada de garantías, por lo que remitió las actuaciones al Fiscal de Instrucción del Distrito IV Turno 2°, a los fines de que procediera con la investigación.
III) Con fecha 28/09/2018, el Fiscal de Instrucción del Distrito IV, Turno 2° de esta ciudad, ordenó la prisión preventiva de Jorge Antonio Sisterna por considerarlo supuesto autor del delito de extorsión en grado de tentativa (arts. 45, 42 y 168 del CP); siendo cuestionada dicha medida por la defensa del acusado, mediante oposición (fs. 255/261 vta.).
IV) En respuesta a tal oposición, el a-quo dictó el referido auto n° 252, mediante el cual rechazó la impugnación defensiva y expuso los fundamentos que motivaron tal decisión.
En primer lugar, en lo atinente al planteo de nulidad de todo lo actuado con posterioridad al dictado del Auto N° 109 de fecha 28/05/2018, advirtió la magistrada que no le asistía razón a la defensa, por los motivos que expuso a continuación.
Respecto al argumento referido a que la acción penal con relación a su defendido había quedado irremediablemente cerrada, sostuvo que, aun cuando ese tribunal hubiera coincidido -con los incipientes elementos probatorios obrantes hasta entonces- con lo expuesto por la instrucción con relación al delito de extorsión, de ninguna manera ello podía interpretarse en el sentido de que la acción penal hubiera quedado clausurada con relación a Sisterna. Lejos de ello, aclaró que tanto ese Juzgado de Control y Faltas -mediante el resolutorio aludido de fs. 23/27- como la Fiscalía de la Excma. Cámara de Acusación -mediante dictamen de fecha 13/08/2018 (fs. 28/36)- habían coincidido en que era necesario profundizar la investigación de los hechos denunciados en orden a elucidar la real naturaleza y extensión de la relación que vinculaba a los Sres. Sisterna y Aluen. De ello se derivó que de ninguna manera se entendía cerrada la investigación a su respecto, sino que, antes de arribar a una conclusión de tal índole, era necesario practicar actos adicionales de investigación. Por lo tanto, y como consecuencia de ello, se había sostenido que “hasta tanto no se incorporen nuevos elementos probatorios, no se encuentran reunidos elementos que devengan suficientes en orden a concluir que la conducta achacada no encuadra en figura penal alguna”. Consideró que tal conclusión, en primer lugar, habilitó a la instrucción a la realización de nuevas medidas investigativas en tal dirección y, de otro costado, en nada impidió a la potencial configuración de la misma u otras figuras delictivas que razonablemente se derivaran de la profundización de la investigación sugerida. Consecuentemente, concluyó que la circunstancia de que no se hubiera ordenado el archivo de las actuaciones con relación a Sisterna, en oportunidad de dictar el Auto Interlocutorio n° 109, no podía interpretarse como una omisión producto de un error material, sino como una consecuencia lógica de la exigencia de que se profundizara la investigación a su respecto, antes de concluir en tal sentido.
Por otra parte, entendió que no era razonable exponer que la ejecución del delito experimental se refiriera a un hecho archivado. No sólo porque el hecho en modo alguno podía considerarse archivado, sino porque nada permitió afirmar que tal medida estuviera exclusivamente relacionada con el hecho de extorsión. Por el contrario, manifestó que bien pudo estar ordenada a indagar con relación a las conductas endilgadas a Aluen, a la relación entre los imputados, o bien a hacer cesar los efectos de los presuntos delitos investigados -v. gr. la retención indebida del vehículo, por cuanto el pago de tal suma pudo configurar la disposición patrimonial exigida en dicho contexto.
Agregó que, sin perjuicio de lo dicho precedentemente, y tal como lo sostuviera adecuadamente la instrucción en oportunidad de evacuar vista (fs. 270/272), la imputación que recayó sobre Sisterna se refirió a hechos por él ejecutados en fecha posterior al dictado del decreto de archivo primigenio. Manifestó que si bien inicialmente se entendió que no concurrían los elementos exigibles para la configuración del delito de extorsión, no menos cierto era que, en el contexto de la profundización de la investigación ordenada por el Sr. Fiscal de Cámara de Acusación, se produjo una alteración de las circunstancias fácticas con motivo de las nuevas conductas amenazantes de Sisterna, las que redundaron en su imputación y eventual detención.
Por lo tanto, como consecuencia de todo lo anterior, y atento a que no era dable sostener que existiera una resolución de archivo efectiva con relación al encartado Sisterna, consideró que no se advirtió que en el desarrollo de la presente investigación se hubiera conculcado el derecho de defensa del encartado, ni la concurrencia de motivos que fundamentaran la declaración de la nulidad de los actos posteriores al auto interlocutorio n° 109 obrante a fs. 23/28.