JURISPRUDENCIA – APROPIACIÓN INDEBIDA DE TRIBUTOS. Tipicidad Objetiva. Ley Penal en Blanco. Agentes de Retención o Percepción. Encargados de Registro Nacional de Propiedad.

El caso: La Cámara de Acusación confirmó el Auto del Juzgado de Control N° 7 de la ciudad de Córdoba que había resuelto entre otras cosas la elevación a juicio de una causa por apropiación indebida de tributos -Impuesto de Sellos- por parte de una persona encargada de un Registro Nacional de Propiedad Automotor y no hizo lugar a la apelación planteada por la defensa. Asimismo, en cuanto al agravio esgrimido por la defensa de falta de tipicidad objetiva por no revestir su defendida la calidad de Agente de Retención o percepción del Impuesto de Sellos, el tribunal de alzada resaltó, que el Código Tributario Provincial estableció un criterio objetivo para determinar quiénes son los sujetos obligados a retener o percibir de terceros el impuesto mencionado. En tal sentido el ad quem remarcó que la norma a aplicar resulta ser un caso de ley penal en blanco, y que no existe vulneración al principio de legalidad al existir una norma complementaria que determina claramente los sujetos que revisten la calidad especial exigida por el tipo. De esta forma, refirió que no quedan dudas que los encargados de Registros Nacionales de Propiedad del Automotor revisten la calidad de Agentes de Retención o Percepción del impuesto de Sellos por las operaciones gravadas que registren y por ende, se encuentra acreditado dicho elemento objetivo del tipo en el caso concreto.

1. (…) Tanto el principio de legalidad tributaria (art. 71 de la Constitución Provincial) como el de legalidad penal (art. 18 de la CN) se satisfacen adecuadamente con la descripción que formula el art. 233 del CTP, que permite a todos aquellas personas que realizan o registran los actos previstos en el art. 225 del CTP conocer que asumen, por ese hecho, la condición de agentes de retención o percepción, y con ello la condición especial prevista para la autoría en el tipo penal aplicado (art. 4° de la ley n° 27.430).

2. Tal como lo ha destacado la doctrina especializada, la mayoría de los tipos penales contenidos en la Ley Penal Tributaria tienen una estructura de “ley penal en blanco” (…) los elementos del delito tributario están descriptos mediante una remisión tácita a otras normas extrapenales o leyes complementarias que establecen, entre otros, el alcance de los elementos normativos del tipo tales como “agente de retención o percepción” (…) es irrelevante, (…) el lugar del sistema normativo en que se encuentran descriptos los elementos del tipo, en tanto se cumpla con el mandato de certeza derivado del principio de legalidad.

3. Con relación a las leyes penales en blanco, (…) en este caso, la norma complementadora permite determinar de manera clara a los sujetos que revisten la calidad especial exigida por el tipo. En consecuencia, y como lo ha precisado el instructor, ninguna duda cabe que los encargados de Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor están incluidos dentro de las personas o entidades que “registren operaciones gravadas”, según el art. 233 del CTP, y los decretos, resoluciones y convenios complementarios sólo reglamentan el procedimiento mediante el cual aquéllos cumplirán con el deber legal que les incumbe como agentes de percepción del tributo en cuestión.

Cám. Acusación Cba., Auto N.° 467, 26/09/2019, “López Medez, María Eugenia p.ss.aa. Apropiación indebida de tributos”. Trib. de origen: Juzgado de Control N.° 7

DE LOS QUE RESULTA:

Que los vocales de esta Cámara de Acusación, reunidos con el objeto de dictar resolución en estos autos, disponen que emitirán sus votos en el siguiente orden: 1º) Carlos Alberto Salazar; 2°) Patricia Alejandra Farías; y 3°) Maximiliano Octavio Davies.

Y CONSIDERANDO:

A) Que, conforme al orden que antecede, el vocal Carlos Alberto Salazar dijo:

I) A fs. 502/507 comparece por ante el a quo el Ab. Esteban Salcedo, defensor de la imputada López Medez, e interpone recurso de apelación, indicando los siguientes motivos de agravio: a) la errónea calificación del hecho; b) la atipicidad objetiva; c) la atipicidad subjetiva; d) la incompetencia material, falta de jurisdicción, y la violación de la garantía del juez natural y de las formas procesales; e) la vulneración del derecho de defensa por denegatoria de prueba pertinente e idónea; y f) la errónea interpretación del art. 18 de la ley 27.430, y la determinación irregular de la deuda.

II) Concedido el recurso (fs. 509), y admitida la impugnación por este tribunal (fs. 511), el apelante presenta en tiempo y forma el informe previsto en el art. 465 del CPP (fs. 513/535).

En su escrito, el letrado manifiesta que el a quo ha resuelto en contra de normas expresas del Código Tributario Provincial (sancionado por ley n° 6006 – T.O. Dto. N° 400/15), como el art. 2 inc. b), y su último párrafo, que prohíbe la analogía. A su vez, afirma que ha decidido en contra de prueba testimonial y de los procedimientos administrativos reglados, lo que torna arbitraria la resolución.

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
264
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