JURISPRUDENCIA – AMPARO POR MORA. Regulación de honorarios. MÍNIMOS LEGALES. Carácter excepcional. Fundamentación. Criterio del legislador.

El caso: El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba dejó sin efecto la decisión de la Cámara Contencioso Administrativa, que reguló los honorarios profesionales del letrado de la parte actora por debajo de los mínimos legales, por las tareas realizadas en la instancia extraordinaria del recurso de casación. El máximo tribunal sostuvo que los magistrados que procuren un recorte por debajo de la cifra legalmente establecida como piso constitutivo de la mínima remuneración digna por las tareas abogadiles, deberán dar razones sólidas acerca de la excepcionalidad del caso y la concurrencia de cuestiones trascendentes que den fundamento suficiente al abandono del criterio adoptado por el Legislador.

1. Como es sabido, la doctrina consolidada de esta Sala enseña que, en principio, no son revisables los criterios que adoptan los Tribunales de Mérito en orden a la elección de los porcentajes previstos en las diferentes escalas de la Ley Arancelaria para el cálculo de los estipendios profesionales por las labores desarrolladas ante su Sede desde que se sustentan en el ejercicio de una facultad discrecional legalmente establecida, no obstante el Tribunal ad quem puede controlar la motivación de la decisión en casos de arbitrariedad, cuando ella es el presupuesto necesario para que las partes puedan verificar la razonabilidad o proporcionalidad entre el porcentaje escogido y las pautas cualitativas que le sirven de objetivo sustento.

2. […] resulta evidente que el Legislador ha acordado en la Ley Arancelaria un tratamiento relevante a las instancias recursivas, particularmente acentuado en los recursos extraordinarios (cfr. Ferrer, Adán Luis, Código Arancelario. Comentado y anotado. Ley 9459, Reimpresión, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2010, pág. 109). Frente a tal decisión del Poder Legislativo local, los Tribunales deben aplicar las disposiciones arancelarias en cuestión, máxime cuando su constitucionalidad no ha sido en ningún momento cuestionada en estos autos y el fundamento del mínimo elevado previsto para los recursos extraordinarios, radica en la técnica impugnativa que implica una tarea profesional mucho más compleja.

3. Aunque se admita la facultad de inficionar el mínimo, esta no podrá ejercerse de manera arbitraria ni asumirse como regla. Por el contrario, los magistrados que procuren un recorte por debajo de la cifra legalmente establecida como piso constitutivo de la mínima remuneración digna por las tareas abogadiles, deberán dar razones sólidas acerca de la excepcionalidad del caso y la concurrencia de cuestiones trascendentes que den fundamento suficiente al abandono del criterio adoptado por el Legislador (cfr. Calderón, Maximiliano R., Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba. Ley N.° 9459, Advocatus, Córdoba, 2017, p. 205).

Fuente: Revista
Derecho Público
Número
74

Tribunal: T.S.J. Sala Contencioso Administrativa
Voces: amparo por mora, regulación de honorarios, mínimos legales

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