JURISPRUDENCIA – AMPARO POR MORA. Acceso a la información – Ley 8803. Derecho humano. Información en poder del Estado. Actuaciones administrativas. Principio de máxima divulgación. Costas.

El caso: La Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación de la Ciudad de Córdoba, por mayoría, con fundamento en la Ley 8803, hizo lugar parcialmente al pedido de acceso a la información pública respecto de un acto administrativo de designación de un agente policial, quien no revestía calidad de parte en la acción de amparo interpuesta. Asimismo, declaró no justiciable la causa en cuanto al pedido de expedición de copias de las actuaciones administrativas, toda vez que la Administración demandada puso a disposición del requirente la información solicitada.

1. El artículo 52 de la Constitución Provincial constituye una eficaz garantía instituida en protección del administrado en su relación con la Administración. Como lógica consecuencia del derecho de los ciudadanos de «peticionar a las autoridades», existe la obligación de la Administración de responder (art. 19 inc. 9 de la Constitución Provincial). La respuesta obligatoriamente debe ser expresa, conforme lo sostiene en forma uniforme y pacífica la doctrina (Diez, Manuel, Derecho Administrativo T. I pág. 250; Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, T. I. pág. 305).

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

2. Desde la jurisprudencia sentada invariablemente a partir del caso “Carranza Vaca S.A. c/ D.P.H. – Amparo por Mora” (C.C.A. 1° Nominación Sent. Nro. 8 del 18/09/1987) se ha sostenido que el artículo 52 de la Constitución Provincial y la Ley 8508 que reglamenta el instituto, requiere para la procedencia de la acción: a) La situación de mora; b) El incumplimiento de un deber concreto impuesto por la Constitución, ley u otra norma de emitir un acto expreso frente a peticiones o recursos; c) La existencia de un plazo determinado; d) El ejercicio de función administrativa; e) La afectación de un derecho subjetivo o de un interés legítimo de carácter administrativo (en el mismo sentido, T.S.J. Sentencia N° 90/2013 “Tost, José Abraham c/ Provincia de Córdoba – Amparo por Mora – Recurso de Casación”, entre muchas otras y Sesín, Domingo y Pisani, Beatriz, Amparo por mora de la Administración, Advocatus, Córdoba, 2010, págs. 26 y ss.).

3. En las circunstancias descriptas, tomando en cuenta que el remedio constitucional del amparo por mora tiene por objeto conmover la inercia de la Administración Pública y obtener un pronunciamiento expreso de la autoridad administrativa, ante el requerimiento de un particular que ha ejercido su derecho constitucional de peticionar ante las autoridades, en el sub examine de conformidad a las constancias de autos, tal extremo se ha cumplido. (…) El accionante es “parte interesada” (art. 13, 13 bis, 13 ter, 13 quáter c), Ley N° 5350 t.o. Ley N° 6658 y modificatorias), en las actuaciones administrativas de que se trata y, por tanto, el acto dictado por la Administración satisface su derecho al dictado de un acto expreso.

Fuente: Revista
Derecho Público
Número
61

Tribunal: Cám. Cont. Adm. de 2ª Nom. (Córdoba)
Voces: amparo por mora, acceso a la información, información en poder del Estado

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