El caso: La parte demandada interpuso recurso de casación en contra de la resolución de la Cámara a la validez de la notificación electrónica cursada durante la feria judicial. En su parecer, el Acuerdo Reglamentario N.° 1103/12, Serie A del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, no permite, en forma expresa o implícita, la notificación en cualquier día y hora, ni descarta la autorización especial por el tribunal de feria que contempla el artículo 42 del Código Procesal Civil y Comercial. El Alto Cuerpo Provincial rechazó la vía intentada, con costas por su orden. Para así decidir, destacó que los operadores jurídicos deben realizar, en cada caso, una interpretación armonizadora de las disposiciones legales y reglamentarias, con apoyo en los principios generales que informan el proceso y las prácticas conducentes a la modernización de las comunicaciones procesales. Subrayó que una aplicación aislada del artículo 42 del CPCC en el contexto de un expediente electrónico, relegaría la exégesis armonizadora propuesta y, en cambio, conduciría a un resultado irrazonable por superfluo y elusivo.
1. […] La puesta en marcha de un mecanismo de notificación electrónica se asocia con el imperativo de asegurar la efectividad de la tutela judicial y la agilidad de los procesos (cfr. mandato preambular y arts. 18 y 19, inc. 9 de la CP; 18 y 33 de la CN; 8 y 25 de la CADH). Ello importa no solo la expedición de normas sino también el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia del aludido mandato.
2. Frente al dispendio de recursos y las demoras por la tramitación de cédulas de papel, los acuerdos reglamentarios de este TSJ proporcionan una solución moderna, ágil y segura para la comunicación procesal.
3. En primer lugar, importa destacar que el artículo 13 de Ley n.° 10177, referido a las comunicaciones electrónicas funciona como una “norma marco”, debido a que no profundiza en orden a la instrumentación del sistema que autoriza, sino que solo alude a su validez jurídica y probatoria en el ámbito del proceso judicial. Es decir, no especifica el mecanismo que debe utilizarse a los fines de su ejecución.
4. […] El espíritu del Acuerdo Reglamentario n.° 1103/12, Serie A, fue optimizar la utilización del SAC, a través del funcionamiento de las comunicaciones electrónicas, “en pos de una labor más eficiente, sin pérdida de seguridad” (cfr. cons. n.° I). De lo contrario, el legislador resultaría crónicamente forzado al dictado o modificación de legislación al respecto.
5. […] Somos del parecer que los operadores jurídicos deben realizar, en cada caso, una interpretación armonizadora de las disposiciones legales y reglamentarias, con apoyo en los principios generales que informan el proceso y las prácticas conducentes a la modernización de las comunicaciones procesales. Desde este punto de vista, una aplicación aislada del artículo 42 del CPCC en el contexto de un expediente electrónico, relegaría la exégesis armonizadora propuesta y, en cambio, conduciría a un resultado irrazonable por superfluo y elusivo. Así, supondría que la remisión final del artículo 4 del acuerdo a su considerando n.° VIII fue inútilmente agregada.
Fuero: Público,
Tribunal: T.S.J. Sala Electoral,
Voces: amparo, notificación electrónica, validez, cómputo, información, proceso, expediente,