JURISPRUDENCIA – AMPARO LEY N.° 4915. SERVICIOS PÚBLICOS. RÉGIMEN TARIFARIO. Ley Provincial N.° 10.548. Modificación del Régimen de Beneficios y Bonificaciones.

El caso: El actor, jubilado de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba, entabló demanda de amparo en contra de la misma con motivo de aplicar sobre las facturas de energía eléctrica lo dispuesto por la Ley N.° 10.548 que modificó y redujo ciertos beneficios y bonificaciones reconocidos a los trabajadores y jubilados de la EPEC. Entre otras cosas, sostuvo que se había avanzado sobre un Convenio Colectivo de Trabajo de validez nacional cuya modificación solo era posible por medio de la suscripción de un nuevo convenio. Por su parte, la demandada planteó falta de legitimación pasiva por no haber sido emisora del acto legislativo cuestionado y adujo que no se encuentran configurados los presupuestos para la admisibilidad y procedencia del amparo. En tal contexto, la Cámara resolvió no hacer lugar a la demanda de amparo interpuesta por motivos formales y sustanciales e impuso las costas por su orden.

1. […] Ahora bien, en el caso, el actor alega que EPEC ha actuado con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, al emitir las facturas cuestionadas (hechos o actos lesivos), en aplicación de la Ley N.° 10.548, la cual cuestiona en su validez constitucional. De allí que al ser EPEC la autoridad pública de la cual emanan los supuestos actos lesivos (facturas) en aplicación de la ley cuestionada, resulta legitimada pasiva en la presente acción de amparo.

2. […] Es dable puntualizar que la acción de amparo es un proceso constitucional autónomo, caracterizado como una vía procesal “expedita y rápida”, condicionada -entre otros recaudos- a que “…no exista otro medio judicial más idóneo…” (art. 43 C.N.).

3. […] Si por “medio judicial más idóneo” se entendiese todo aquel que asegura al amparista una más pronta solución del litigio, es obvio que toda pretensión con sustento constitucional -y todas lo tienen- resultaría admisible por la vía del amparo, con la consecuente ordinarización de un procedimiento postulado como de excepción.

4. […] Vía judicial “más idónea”, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, es la adecuada a la naturaleza de la cuestión planteada conforme al régimen procesal vigente, con lo cual el amparo queda reservado a los supuestos en que exista arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y, además, las vías ordinarias carezcan de idoneidad para otorgar al justiciable una tutela judicial efectiva del derecho invocado.

5. […] En el sub lite, existe una instancia no solo previa y obligatoria, sino también especial, del Ente Regulador de los Servicios Públicos, en virtud de lo dispuesto por el art. 32 de la Ley N.° 8835 (concordante con los arts. 25 incs. d), g), j) y m) y 33 ib.).

6. […] La instancia del ERSEP configura la vía normal e idónea para atender a los reclamos como el planteado por el amparista en esta acción, la que solo procedería cuando la vía predeterminada normativamente dejase de ser la más idónea por lo singular del caso.

7. […] En definitiva, de los términos de la demanda no surge de modo incontrastable que la instancia previa del ERSEP pudiera haber sido susceptible de configurar una causa eficiente para la consumación de un gravamen de dificultosa o imposible reparación ulterior, máxime cuando lo debatido en autos gira en torno al aumento del monto a pagar en las siete facturas agregadas, por aplicación de la ley cuestionada en autos y el actor no ha alegado ni probado dificultad material alguna para cumplir con el pago de manera personal.

8. […] A ello se suma que entre las potestades del ERSEP se encuentra la de ordenar la suspensión de los actos impugnados por el usuario y, ello también coadyuva para poner de manifiesto la idoneidad de esa vía especial para atender el caso concreto. Es decir, que no aparece objetivamente justificada la pretensión de soslayar la competencia previa y obligatoria del ERSEP conforme a la normativa relacionada. En las condiciones descriptas, la acción de amparo resulta inadmisible formalmente por ser operativa la causal prevista en el art. 2 inc. a) de la Ley N.° 4915.

Fuente: Revista
Derecho Público
Número
82

Fuero: Público,
Tribunal: Cám. Cont. Adm. de 2ª Nom. (Córdoba),
Voces: amparo, régimen tarifario, servicios públicos, bonificaciones, convenio colectivo,

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