JURISPRUDENCIA – AMPARO (LEY N.° 4915). DERECHO PREVISIONAL. Beneficio de pensión. PREJUDICIALIDAD PENAL. DEBIDO PROCESO. Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. PRINCIPIO DE INOCENCIA. GÉNERO. Violencia de género. Interseccionalidad.

El caso: La Cámara Contencioso-Administrativa de 2.° Nominación de la ciudad de Córdoba ordenó a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba que reconozca a una mujer el derecho a percibir la pensión por el fallecimiento de quien fuera su esposo. La amparista, víctima de violencia de género y en situación de pobreza, había sido acusada de homicidio calificado en perjuicio de su marido; pero, luego, fue absuelta porque el tribunal penal entendió que actuó en ejercicio de la legítima defensa. Esa sentencia absolutoria fue recurrida en casación lo que motivó la intervención del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba. El alto cuerpo confirmó la situación de violencia de género en la que estaba inmersa la mujer, pero dispuso el reenvío de la causa a otra cámara del crimen para que valore nuevamente la dinámica de los hechos. Ante este contexto, la Caja de Jubilaciones resolvió aplicar la prejudicialidad penal y exigió a la mujer que presente una sentencia absolutoria firme para recién entonces poder continuar el trámite administrativo de la pensión. El tribunal sostuvo que la presunción de inocencia acompaña a la acusada durante toda la tramitación del proceso hasta que exista sentencia condenatoria firme y que además la dilación indebida del proceso penal podría tener aptitud para frustrar su derecho.

1. […] Es menester recordar que entre las garantías mínimas que el Estado debe reconocer a todas las personas para asegurar el derecho a la defensa, debemos mencionar, necesariamente, el derecho a la presunción de inocencia (art. 18, C.N. y art. 8 inc. 2, C.A.D.H.) que acompaña a la acusada durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. La presunción de inocencia no solo rige en materia penal sino también en los procedimientos administrativos, como el que ha sido llevado adelante ante la Caja de Jubilaciones.

2. […] Es posible deducir que la prejudicialidad penal no debe extenderse más allá del restricto campo de la reparación civil de los daños y perjuicios ocasionados por la ilicitud aquiliana, ya que el principal motivo de este instituto es evitar el strepitus fori de sentencias contradictorias sobre el mismo hecho.

3. […] la “Convención de Belém do Pará”, ha dispuesto en su artículo 9 que “(…) los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de emigrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad” (énfasis agregado en el fallo).

Fuente: Revista
Derecho Público
Número
67

Tribunal: Cám. Cont. Adm. de 2ª Nom. (Córdoba)
Voces: amparo de ley 4915, beneficio de pensión, prejudicialidad penal

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