JURISPRUDENCIA – AMPARO LEY 8803. Sujetos obligados a brindar información. Colegios Profesionales. Carácter de la información. Costas.

El caso: La Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación de la Ciudad de Córdoba rechazó la demanda de amparo Ley 8803 promovida por el actor en contra del Colegio de Psicólogos de la Provincia de Córdoba. El actor solicitaba al Colegio demandado información referida al presupuesto y ejecución de los recursos y gastos de los años 2019 a 2022; detalle de acciones concretas relativas al progreso y al mejoramiento científico, técnico y profesional de sus miembros y al cumplimiento del Código de Ética en el mismo período; vínculos vigentes con entidades científicas y profesionales argentinas y extranjeras; modo de la publicidad de las sanciones; y presupuesto y recursos de la delegación de Río Tercero de los años 2019 a 2022.

1. [E]n atención a los términos de la demanda, no resultan aplicables las previsiones de la Ley Nro. 8.803 (…) Tal solución deviene de que el propio artículo 1 de la normativa precitada no contempla -en principio- como sujeto obligado a brindar información a los Colegios Profesionales. Es así como de la mera lectura del citado artículo surge que no se mencionan las entidades que agrupan a los profesionales; y, en los presentes, al haber sido intentada la acción contra un sujeto que no es titular de la relación jurídica sustancial pasiva en que se funda la pretensión, no existe sujeto pasivo obligado. De lo expuesto, se concluye fácilmente que la demanda del actor debió -en el mejor de los casos- canalizarse por otra vía; y, en este sentido, la acción no puede prosperar.

2. [A]ún en el hipotético caso que se considerara que los colegios profesionales deban proporcionar información en los términos de la Ley Nro. 8.803, la pretensión del amparista resultaría inviable en los términos planteados con exclusión de lo relativo a la matrícula y las sanciones profesionales emanadas de la entidad.

3. [S]i bien la Ley de Acceso al Conocimiento de los Actos del Estado supone -bajo la interpretación del Tribunal Superior de Justicia en autos “Fundación para el Desarrollo de Políticas Sustentables c/ Secretaría General de la Gobernación del Gobierno de la Provincia de Córdoba – Amparo por Mora (Ley 8803) – Recurso de Casación (Expte. Nro. 2026479)”- que “toda la información en poder del Estado se presume pública, a fin de garantizar el acceso a los datos, el control ciudadano y la participación democrática”; no es menos cierto que tales premisas solo podrían predicarse en el caso de las actuaciones de los colegios profesionales que se verifiquen como consecuencia del ejercicio del poder que el Estado les ha otorgado, “quedando sujetos al bloque de juridicidad del derecho público cuando atienden asuntos relacionados con la representación exterior o con la disciplina interior de la profesión” -in re “Moscovich…” Sentencia Nro. 5 del 07/05/2.002, publicada en el Foro de Córdoba Nro. 79, pág. 277; citada por Cafferata, Juan Carlos “Código de Procedimiento Contencioso Administrativo de la Provincia de Córdoba. Ley 7182 y modificatorias”, Córdoba, Advocatus, 2018, pág. 29.

Fuente: Revista
Derecho Público
Número
62

Tribunal: Cám. Cont. Adm. de 1ª Nom. (Córdoba)
Voces: amparo ley 8803, colegios profesionales, obligación de brindar información

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