La parte actora denunció que la institución demandada procedió a instrumentar un operativo de comunicación con los amparistas y adherentes a la acción de amparo, a través de un “call center”, avisándoles informalmente e ilegítimamente, que por un “error” que habría cometido la propia Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, en las liquidaciones de noviembre, diciembre y S.A.C. del segundo semestre 2020, procedería a recuperar dichos importes de las próximas liquidaciones de haberes a partir del mes de abril 2021, en tres (3) cuotas. Dicha comunicación telefónica, luego se transformó en un aviso vía CIDI2 de cada beneficiario. La Cámara interviniente hizo lugar a la medida cautelar de no innovar requerida y, en consecuencia, ordenó a la demandada que, de manera inmediata, con relación a los amparistas y adherentes de la acción de amparo, se abstenga de aplicar retención o descuento alguno, tendientes al recupero de los haberes previsionales liquidados por el supuesto error en las mensualidades, relacionadas con supuestos errores en el cálculo del tope del sueldo del Sr. Gobernador cuestionado en dicha acción.
1. Es de la esencia de los institutos procesales de orden excepcional, como las medidas cautelares, enfocar sus proyecciones sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación ulterior (C.S.J.N. Fallos: 330:1261 y 343:930, entre muchos otros).
2. El examen de ese tipo de medidas cautelares, lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie -según el grado de verosimilitud- los probados intereses del demandante y el derecho constitucional de defensa del demandado (C.S.J.N. Fallos: 334:1691).
3. Con la proyección de esos conceptos, que se suman a la doctrina de la CSJN, específicamente referida a la materia previsional, a los pagos por error y a los frutos consumidos de buena fe que, la cual ha sido observada y aplicada por el TSJ en su consolidada doctrina, procede despachar favorablemente la medida de no innovar y ordenar el reintegro del Código de retención denominado “1914 Recupero Deuda Tope Máximo Jubilatorio” practicado sobre los haberes de 2021/03.
4. Por lo demás, el TSJ en pleno, a través de su Sala Electoral y de Competencia Originaria, observó y aplicó la doctrina elaborada por la CSJN a partir de “Rossello” en el precedente paradigmático de la definición constitucional del “núcleo duro” en el régimen previsional de la Provincia de Córdoba, esto es, a partir de la Sentencia N° 8 de fecha 15/12/2009 “Bossio, Emma Esther c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba”.
5. En definitiva, la medida cautelar que pide la parte actora, dirigida a objetar los cargos formulados por haberes liquidados por la Caja por su propio error, resulta claramente procedente. La verosimilitud del derecho se asienta en la doctrina de la CSJN y del TSJ precedentemente relacionadas. Además, se suma que si el Máximo Tribunal Provincial ha establecido que la liquidación de haberes previsionales tiene la naturaleza jurídica de un acto administrativo, doctrina legal que los órganos técnicos de la Institución demandada no pueden desconocer, lo actuado por la Caja de Jubilaciones mediante un “call center” o mediante comunicaciones practicada por mails a las direcciones de correo electrónico del perfil de Ciudadano Digital Cidi, sin que tales comunicaciones estén precedidas, al menos en esta instancia procesal así se evidencia, de un acto administrativo que explicite los motivos y la toma de decisión administrativa que ordena el recupero, se exhibe como una “vía de hecho administrativa”, es decir, como comportamientos materiales susceptibles de afectar derechos subjetivos, sin sustento en un acto previo, que se presenta fuertemente sin respaldo en el ordenamiento jurídico local (art. 1741 C. Pcial.).
6. Además, a tenor de tales comunicaciones, la Caja admite expresamente haber cometido un error y el beneficiario en modo alguno podía conocer del mismo (art. 105, Ley 5350 t.o. Ley 6658), lo que evidencia en esta fase cautelar y sobre un juicio de probabilidad, la potestad pública de recupero (art. 45, Ley 8024 t.o. Decreto N° 407/2020 y Decreto Reglamentario N° 408/2020), el menos en esta fase del proceso, encuentra límites legales claros y expresos, impuestos sobre la base de la buena fe de los beneficiarios al consumir sus haberes de naturaleza alimentaria.
7. Por lo tanto, la decisión que aquí se adopta no es susceptible de producir un daño al interés público, toda vez que los derechos litigiosos discutidos en este proceso, podrán eventualmente dar lugar a compensaciones recíprocas entre las partes, derivadas del reconocimiento del derecho que se haga al tiempo de dictar la sentencia definitiva que ponga fin a la acción de amparo.
Cám. 2° Cont. Adm. Córdoba, A. n.° 118, 14/04/2021, “SUOEM (Sindicato Unión Obreros y Empleados Municipales de la ciudad de Córdoba) y otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – Amparo (Ley 4915)”
Fuente: Revista Derecho Público N°49
Tribunal: Cám. Cont. Adm. de 2ª Nom. (Córdoba)
Voces: amparo ley 4915, medida de no innovar, haberes previsionales