JURISPRUDENCIA – AMPARO LEY 4915. Amparo ambiental. Perención. Cargas de impulso procesal. Costas.

El caso: La causa fue iniciada en el Juzgado de Decimonovena Nominación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, donde la demandada planteó la caducidad de instancia debido a que la causa había estado paralizada durante un lapso superior al previsto por la ley. Dicho juzgado, admitió el incidente de perención; sin embargo, posteriormente advierte que no se había resuelto un planteo de inconstitucionalidad de la Ley 10.249, modificatoria de la Ley 4915 (art. 4 bis). Por ello, previamente a resolver el pedido de perención, tramitó el planteo de inconstitucionalidad, y resolvió declararse incompetente, remitiendo el amparo a la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación de la ciudad de Córdoba. Este tribunal declaró operada la perención del amparo, con costas por el orden causado.

1. [E]l Excmo. Tribunal Superior de Justicia se ha pronunciado en este mismo sentido, en relación a la carga del impulso en los procesos de amparo. Así, por Auto Nro. 83, de fecha 5 de abril del 2.000 en la causa “Rodríguez Luis Cecilio y otros c/ Gobierno de la Provincia de Córdoba y otra- Amparo- Recurso de Casación” (R- 13/99), expresó: “… Con arreglo a la aludida norma de remisión contenida en el art. 17 de la Ley N.º 4915, debe entenderse que el impulso del juicio de amparo que se sustancia en sede civil incumbe, según hemos dicho, siempre a las partes del proceso, de suerte que la inactividad de ellas durante el plazo que prescribe la ley del fuero acarrea la caducidad de la instancia pendiente. La peculiar naturaleza del juicio de amparo no empece a la aplicación de este principio del derecho procesal civil. No obstante la sumariedad de su trámite y la calidad constitucional de los derechos cuya tutela jurisdiccional se persigue con la acción, siempre se ventilan intereses puramente particulares pertenecientes a las partes involucradas en la litis, de modo que el desenvolvimiento y progreso del juicio -o en el caso, del recurso de apelación- depende de la iniciativa de los propios interesados, cuya situación jurídica personal está comprometida en el juicio”.

2. [L]a doctrina tiende dicho que la perención puede operar en toda clase de procesos o incidentes contenciosos (vid. Lautayf Ranea – Ovejero López, Caducidad de Instancia, Bs. As., Editorial Astrea, 1.991, Nro. 34, página 112).

3. [E]l actor pretende el dictado de la normativa referida a la actualización del ordenamiento de bosques nativos en el ámbito de la Provincia de Córdoba; no obstante, más allá de dichas manifestaciones generales, el accionante no expresa que hubiera formulado alguna petición y/o requerimiento concreto tendiente a saber o conocer en algún caso o circunstancia específica la situación actual de un bosque; y que ello le hubiere sido denegado. En otras palabras, no refiere a situación alguna en la que, al no contar con dicha información, se hubiere impedido el efectivo goce de sus derechos; o hubiese sufrido afectación, perjuicio o menoscabo alguno.

4. [E]n relación al argumento que postula el actor para enjugar su propia inactividad en el impulso del trámite, en cuanto a que esa tarea es de oficio, cabe recordar que la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha exigido, con base en los artículos 116 y 117, la existencia de un caso, causa o controversia para habilitar la intervención de los tribunales. Allí también se ha señalado que tal concepto presupone el de “parte”, al respecto, el artículo 2 de la Ley 27 establece que la justicia nacional “nunca procede de oficio y solo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de “parte”.

Fuente: Revista
Derecho Público
Número
62

Tribunal: Cám. Cont. Adm. de 1ª Nom. (Córdoba)
Voces: amparo ley 4915, amparo ambiental, perención

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