JURISPRUDENCIA – AMPARO LEY 4915. Admisibilidad formal. Atribuciones Municipales. SERVICIOS PÚBLICOS. UBER. Regulación de los servicios públicos y actividades particulares de interés público. Omisión legislativa o reglamentaria relativa. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. Alcances de la tutela cautelar.

El caso: La Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación admitió formalmente una acción de amparo de la Ley N.º 4915 presentada por la Municipalidad de Córdoba en contra del uso de la aplicación UBER para contratar viajes en vehículos con chofer en la ciudad de Córdoba. Sin perjuicio de ello, ordenó que en el plazo razonable de treinta (30) días hábiles judiciales, la Municipalidad de Córdoba deberá adoptar las medidas necesarias para suplir la omisión constitucional reglamentaria relativa que, en esta fase cautelar, se comprueba con respecto a la implementación operativa y práctica de la Ordenanza N.° 12.859 en toda la dimensión actual de los servicios de transporte de autos con chofer, con incidencia sobre los derechos constitucionales invocados por UBER y los terceros admitidos en la acción de amparo.

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

1. Aun cuando la Municipalidad de Córdoba ha asumido el rol de amparista o demandante, tal como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Cámara en la Sentencia N° 160/2018 “Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba c/ Asociación de Anestesiología, Analgesia y Reanimación de Córdoba (A.D.A.A.R.C) – Amparo (Ley 4915)”, no sería razonable interpretar que la intención del legislador al reformar la Ley Nº 4915, hubiese sido la de considerar únicamente el supuesto en el cual la Administración Pública Provincial y Municipal -en sentido amplio-, sea la demandada y no la actora. Sostener esa posibilidad hermenéutica sería contraria a una interpretación holística y sistemática, a la vez de contraria el principio de igualdad, pues no se advierte que esa diferenciación se sustente en un criterio de distinción razonable, y exento de toda arbitrariedad. Ello es así, toda vez que no respondería a un criterio objetivo admitir la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para conocer de los amparos cuando la Administración Pública asume el rol de demandada, y no cuando asume el de parte actora.

2. Procede admitir formalmente la acción de amparo, toda vez que las razones defendidas por la Municipalidad de Córdoba y los derechos constitucionales en juego que invocan UBER y los terceros que han sido admitidos en este proceso, ponen de claramente de manifiesto que concurren los presupuestos del art. 43 de la C.N., 48 de la C. Pcial., en concordancia con el art. 1 de la Ley Nº 4915 y que no se configuran los supuestos de inadmisión del art. 2 ib.

3. Más allá de la calificación jurídica que se le asigne al servicio de transporte privado, mediado por la aplicación o plataforma digital UBER, la esencia y/o naturaleza de esa actividad, presenta las notas típicamente definitorias de un servicio o actividad privada, regulada en función del interés general. Ese interés público se asienta en la trascendencia pública, el fin de interés público y desarrollo de condiciones de movilidad y transporte masivo que ellos brindan, abierto a la oferta pública.

4. La circunstancia que los responsables del negocio, encuadren su actividad exclusivamente en las normas del art. 1280 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, y en el tipo tributario de la Ley Provincial N° 10.593 que los considera intermediadores de servicios digitales y agentes de retención, sólo trasunta una significativa parcialización de las categorías de actividades privadas sujetas a intervención y regulación estatal y administrativa, en el segmento de la actividad que compromete el interés público.

5. Ahora bien, no es razonable equiparar la intensidad de la intervención regulatoria estatal cuando se trata de un servicio público, de la que se ejerce frente a una actividad privada de interés general. El legislador dispone, con respecto a los servicios públicos, de una mayor amplitud en su capacidad de configuración regulatoria. Sin embargo, cuando interviene administrativamente para regular una actividad privada de interés general, debe ponderar otros derechos y valores constitucionales concurrentes, respecto de los cuales, la intervención estatal regulatoria, no llega al punto de restringir el contenido esencial de tales derechos.

6. Con relación a una actividad privada de transporte, abierta a la oferta pública, mediante la intermediación del uso de plataformas digitales, se plantea una problemática propia, de la que dan testimonio los ordenamientos jurídicos comparados que permiten su gestión y la someten a una regulación específica, que supone algún grado de intervención administrativa y de autorización previa que, sin embargo, no sería aceptable o admisible equipararla a la mayor capacidad regulatoria inherente a la de un servicio público.

7. Es en el marco regulatorio de la Ordenanza N° 12.859 y sus modificatorias, sobre el “Servicio Público de Autos de Alquiler con chofer”, en todas sus modalidades, dentro de la ciudad de Córdoba, donde se incardina la configuración de la organización global municipal del servicio de transporte de autos chofer, como un servicio público estratégico para la logística del transporte urbano del tercer ejido más extenso del planeta.

Fuente: Revista
Derecho Público
Número
45

Tribunal: Cám. Cont. Adm. de 2ª Nom. (Córdoba)
Voces: amparo ley 4915, atribuciones municipales, servicios públicos, uber

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