JURISPRUDENCIA – AMPARO. Derecho al trabajo y a la salud. Acceso a cargos en la administración pública. Cupo por discapacidad. Medidas positivas.

El caso

La parte demandada, Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC) interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la ciudad de Río Cuarto que resolvió hacer lugar al amparo interpuesto por el actor por medio del cual solicitaba sea incorporado a la planta permanente de la Empresa con motivo del cumplimiento del cupo por incapacidad establecidos en la Ley n° 5624 y el Convenio colectivo que rige tal actividad. El Tribunal Superior entendió que corresponde hacer lugar, en forma parcial, al recurso planteado por la parte demandada revocando que se incorporara al actor en la planta permanente de la empresa asimismo hacer lugar, en forma parcial, a la acción de amparo promovida por el actor y ordenar a la EPEC que reglamente e implemente un mecanismo de selección de dicho personal.

1. (…) en el plano cualitativo, el arco protectorio del amparo cubre todo el radio que va entre la amenaza y la lesión efectiva a un derecho o garantía, por lo que también están incluidas las restricciones y alteraciones, en la medida en que sean significativamente ilegales o arbitrarias. Esto implica que el comportamiento u omisión atacados deben tener tal magnitud que, a la luz del bloque constitucional, el derecho en cuestión luzca desfigurado en sus aspectos esenciales o constitutivos (como producto de la alteración o de la restricción), directamente dañado (por la lesión) o en trance de ser vulnerado (debido a la amenaza).

2. El cupo no es privativo de una persona en particular, sino que está reservado, en pie de igualdad, para quienes se encontraran en situación de discapacidad, como forma de integrarlos “en la vida social” (CP, art. 27), y en atención a la especial conexión que media entre los derechos a la salud y al trabajo que se advierte cuando se trata de personas especialmente vulnerables.

3. Resultaría implausible (…) cada vez que el Estado provincial o el resto de los sujetos jurídicos comprendidos en la Ley n.º 5624 (art. 2) no actualizaran la información sobre el cumplimiento del cupo laboral por discapacidad, el interesado adquiriera automáticamente el derecho de ser incorporado a la planta permanente de la Administración pública (provincial o municipal) o de la empresa que gozara de autarquía (…) las normas mencionadas no consagran una operatividad directa, en el sentido de que, en principio, todos los ciudadanos puedan solicitar la provisión (…) por la vía judicial.

4. (…) si se admitiera que el actor goza de un derecho subjetivo a la designación inmediata, tal salida sería inequitativa y discriminatoria, inclusive, respecto de las otras personas que se encontraran alcanzadas por alguna discapacidad.

5. (…) el sentido de reglas jurídicas que incluyen lo que se conoce como “medidas positivas” (…) es acortar distancias y facilitar la integración (social, sexual, educativa, laboral, etc.) de sectores o minorías que han sido tradicionalmente segregadas u olvidadas.

6. Teniendo en cuenta que la personalidad jurídica propia que posee por mandato legal le confiere capacidad para desarrollarse de forma descentralizada, lo que implica -entre otras cosas- administrarse a sí misma, la EPEC no puede escudarse en una falta de reglamentación para no cumplir con los cupos laborales por discapacidad, expresamente tasados, que surgen de la Ley n.º 5624 y del propio convenio colectivo de trabajo que impera para el personal de la empresa.

TSJ Cba. -En Pleno-, Sala Electoral y de Competencias Originarias, Sent. N.° 3, 12/04/2019, “D., A. H. c/ Empresa Provincial de Energía de Córdoba – EPEC – Amparo -Recurso de Apelación”

En la ciudad de Córdoba, a doce días del mes de abril del año dos mil diecinueve, siendo las doce horas, se reúnen en acuerdo público los señores vocales integrantes del Tribunal Superior de Justicia (TSJ), en pleno, Dres. María Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti, Luis Enrique Rubio, M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, Sebastián Cruz López Peña y Alcides Segundo Ferreyra, bajo la presidencia de la primera, con el fin de dictar sentencia en estos autos, caratulados “D., A. H. C/ EMPRESA PROVINCIAL DE ENERGÍA DE CÓRDOBA – EPEC – AMPARO -RECURSO DE APELACIÓN” (expte. …); esto, con motivo del recurso de apelación formulado por la parte demandada (EPEC) contra la Sentencia n.° 64, de fecha 19 de septiembre de 2017, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la ciudad de Río Cuarto (fs. 172/176 vta.), que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la actora.

Seguidamente, se determinan las cuestiones por resolver:

Primera cuestión: ¿Es procedente el recurso de apelación deducido?

Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada, los Señores Vocales, Doctores María Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti, Luis Enrique Rubio, María Mercedes Blanc de Arabel, Sebastián López Peña y Alcides Segundo Ferreyra, en forma conjunta, respondieron:

1. Por medio de sus representantes y en los términos del artículo 15 de la Ley n.º 4915, la EPEC dedujo un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente referida (fs. 177/182). En su escrito, además de citar doctrina y jurisprudencia que considera que respaldan su pretensión, esgrimió lo siguiente:

a) En primer lugar, la Cámara rechazó el planteo relacionado con la inadmisibilidad de la vía (amparo) intentada por la parte actora, pese a que el propio tribunal ha aludido a la “posibilidad que le cabía al Dr. D. de iniciar la acción contencioso administrativa” (f. 178), aunque sin analizar si este instituto era el idóneo y si concurrían los extremos exigidos para su habilitación. Este examen no puede ser soslayado por la circunstancia de que el Sr. D. se presente como una persona discapacitada. La situación invocada por el demandante exigía un mayor debate o prueba suficiente por medio de una acción contencioso-administrativa para no ordinarizar el proceso de amparo. A ello hay que sumar que la acción fue interpuesta el 6 de octubre de 2015, lo que pone en evidencia que no se ha tenido en cuenta la urgencia, la brevedad y el carácter de vía expedita que caracteriza al amparo.

Asimismo, no se ha probado que exista peligro en la salud o la posibilidad de un mal inminente para el actor, ni que a este le falte trabajo o que sus derechos se encuentren conculcados, porque no hay una situación que habilite la acción de amparo y porque tampoco se ha demostrado arbitrariedad o ilegalidad en el accionar de la EPEC.

b) Respecto de la cuestión de fondo, resulta una contradicción que se pongan en balance derechos como al trabajo y a la salud -eventualmente conculcados por la EPEC- y que, al mismo tiempo, en la propia demanda y en la historia laboral del actor, conste que es abogado y procurador e, incluso, que haya tenido otras ocupaciones y funciones, como juez de Paz, profesor adscripto o dependiente de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación. Al mismo tiempo, la mínima minusvalía o la “dolencia invisible”, como la define el propio actor, no le ha impedido desarrollar tareas y llevar una vida laboral sustentable. Resulta insostenible que el Sr. D. haya promovido una acción de amparo con el fin de que se cumpla con las leyes n.º 5624 (art. 2) y n.º 22431, para “así obtener acceso a un trabajo”, cuando “tiene trabajo y siempre lo ha obtenido sin mayores complicaciones” (f. 179 vta.).

En definitiva, en este punto, la discapacidad que alega el actor no le ocasiona desventajas para su integración social, laboral y familiar, o para su educación, en los términos de la Ley n.º 22431.

c) No se ha valorado objetivamente la prueba ofrecida, desde el momento en que parte de la documental acompañada forma parte de las actuaciones administrativas, ocasión en que se contestó al actor mediante carta documento, se reconsideró lo solicitado y se lo examinó, entre otras cosas.

Pese a que el demandante alegó que había solicitado que le informaran sobre el cumplimiento del cupo por discapacidad en otras reparticiones y organismos estatales, no ha acreditado tal extremo, ni tampoco ha expresado por qué razón pretende ingresar a la EPEC (empresa cuyo objeto, ligado a la energía, no está directamente relacionado con su profesión u oficio) y no a algún ministerio de la administración pública o al Poder Judicial (en el que tiene experiencia), razón por la cual la pretensión se torna caprichosa e injustificada.

Tampoco se ha valorado el testimonio de un profesional (fs. 146/147), de acuerdo con el cual existe incertidumbre respecto al grado o condición del Sr. D. para ser comprendido en la enumeración de la Ley n.º 5624 (art. 1), atento a no existir una reglamentación o parámetro que permita una definición.

d) La ley invocada por el actor carece de reglamentación, dado que el artículo 1 de la Ley n.º 5624, al detallar las dolencias de las personas comprendidas (ciegos, amblíopes, sordos, sordo-mudos, paralíticos, espásticos e inválidos), no incluye la patología que reviste el Sr. D., quien, según sus propios dichos, tampoco tiene las facultades físicas y psíquicas disminuidas.

La mencionada disposición ha sido redactada con tal vaguedad que esto solo podría ser remediado mediante la reglamentación del Poder Ejecutivo (PE), cosa que manda el propio artículo 7 de la ley, pero no ha sido cumplido. Tampoco se ha acreditado que la EPEC haya incumplido el cupo del 5 % exigido por la norma.

La cuestión medular de esta causa radica en determinar cuáles tareas podría desarrollar el Sr. D. y por qué debería ser la EPEC el órgano empleador y no otro, teniendo en cuenta en qué grado le afectaría la incapacidad que padece para desempeñarlas. Por eso, se torna indispensable la reglamentación, dado que la ley (artículo 7) habla de “tipificación”, “aptitudes” y determinación de actividades que deben ser reglamentadas por el PE.

Como consecuencia, resulta imposible aplicar por sí solas las disposiciones de la Ley n.º 5624, razón por la cual, mientras no se dicte la correspondiente reglamentación, sus previsiones se tornan abstractas e imposibles de adaptar a la realidad y de aplicarlas al caso, sin que tal circunstancia pueda conllevar una ilegalidad manifiesta.

e) También causa agravio que el tribunal a quo haya valorado la revisión médica realizada al Sr. D. (f. 81) con el carácter de determinante o dirimente para su ingreso a la EPEC sin tener en cuenta que dichos exámenes no generan ningún derecho subjetivo u obligación de formalizar una relación laboral de tipo alguno. En efecto, la mera ejecución de estudios no implica obligatoriedad -por parte del empleador- de tomar a un trabajador ni de generar un vínculo que deba ser afrontado o reconocido.

En definitiva, la Cámara ha efectuado una valoración subjetiva al haber colocado al reclamante en una mayor cota jurídica por el mero hecho de padecer una discapacidad. Por esta vía, resolvió la cuestión de fondo sin tener en cuenta la defensa interpuesta, valoró erróneamente la prueba y desvirtuó el espíritu de las leyes n.º 5624 y nº. 22431, razón por la cual la sentencia debe ser revocada, con imposición de costas.

2. Por medio del Auto Interlocutorio n.º 275, el tribunal a quo concedió el recurso de apelación con efecto suspensivo (f. 184).

3. Una vez radicada la causa en esta sede, se le corrió traslado del recurso a la parte actora, que, al contestarlo (fs. 205/209), esgrimió lo siguiente:

a) Respecto de la admisibilidad de la vía procesal intentada (amparo), se encuentran en juego dos derechos de raigambre constitucional (al trabajo y a la salud) que, de forma combinada, otorgan a la persona menoscabada en su salud la posibilidad de acceder a cargos en la administración pública. En este sentido, la cuestión sustancial no puede ser subyugada por lo formal, tal como lo ha destacado el tribunal a quo. Al mismo tiempo, al contestar la demanda, los entonces letrados de la EPEC solo cuestionaron la vía sin decir nada sobre el fondo del asunto, razón por la cual hoy no puede cuestionar lo que no discutió entonces en ese plano.

b) La parte demandada se limitó -en su momento- a fundar su posición sobre la admisibilidad de la vía sin efectuar consideración alguna sobre la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de su accionar que, por otro lado, se encuentran acreditadas con creces en el expediente administrativo. La pretensión de la EPEC sobre su accionar debió ser planteada en el momento procesal oportuno, tal como lo ha puesto de manifiesto la sentencia. Es que, en aras del principio de congruencia -una de las garantías del debido proceso- no se puede proponer en esta etapa procesal recursiva aquello que no se dijo al contestar la demanda, actitud que desnuda una contradictoria defensa técnica.

c) El análisis de la discapacidad efectuada por la demandada no se relaciona en absoluto con lo que llevó a impulsar la acción de amparo ni justifica la violación más palmaria -por parte de la EPEC- de una norma de efectivo cumplimiento para una materia tan sensible, como lo es el cupo laboral para personas con discapacidad. La evidencia de esto surge del hecho de que, de un total de 3.231 empleados, 161 (el 5 %) deberían corresponder al cupo por discapacidad, pero en la actualidad esa suma solo asciende a 4 trabajadores.

Habiendo concretado todos los pasos administrativos ante la demandada -destacó el representante del actor-, el Sr. D. ha obtenido el apto para desempeñar eficazmente el puesto a cubrir en función de lo que establece el Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) n.º 165/75 y la Ley n.º 5624 (art. 2). Por ello, no merece discusión alguna discernir si la discapacidad es visible, si el Sr. D. necesita acompañante o si tiene problemas de movilidad, cuestiones sobre las cuales procede remitir a lo expresado en el escrito de formulación de la demanda.

d) Respecto de la valoración de la prueba por parte del tribunal a quo, aquella emana en su totalidad de los actos que obran en el expediente administrativo tramitado ante la EPEC. Por ello, la demandada pretende poner en tela de juicio aquello que está acreditado con el correspondiente certificado de discapacidad y que no atacó en su momento. El escrito de expresión de agravios parece más bien una contestación de la demanda por la que pretende introducir cuestiones litigiosas que no han sido formuladas con anterioridad.

e) Están en juego disposiciones de cumplimiento efectivo, en la medida en que el espíritu de la Ley n.º 5624 no deja lugar a dudas: dar cobertura o protección a aquellas personas que, por su discapacidad, se encuentran en una situación de vulnerabilidad y, por lo tanto, en los casos concretos, merecen una mayor atención y contención por parte del Estado. La función social de la norma queda plasmada de forma esclarecedora en la Ley n.º 22431 (art. 1). Por su parte, la legislación comparada muestra signos alentadores en materia de igualdad de oportunidades. Basta con ver la exposición de motivos de la Ley n.º 53/2003 (España). Las directivas europeas, pese a ser generales, son de cumplimiento efectivo, como lo tiene dicho la jurisprudencia -de forma reiterada- en los países de la Unión Europea.

f) También debe rechazarse, por falaz e intencionada, la interpretación que efectúa la demandada sobre los plazos de validez de los exámenes concretados ante el equipo médico designado por la propia empresa. Asimismo, al tiempo de la promoción de la acción de amparo se habían reunido todos los requisitos exigidos para incorporar al Sr. D. a la planta permanente de la EPEC en virtud del cupo por discapacidad. Con el fin de dejar sentado el largo camino de arbitrariedad, maltrato e indiferencia, cabe destacar que, en un primer momento, fue considerado “no apto” sin justificación alguna y, luego, sin explicación ni argumentación técnica, fue declarado “apto”.

g) Dada la verosimilitud del derecho invocado corresponde solicitar una medida cautelar innovativa, de acuerdo con una interpretación amplia del artículo 15 de la Ley n.º 4915, para compeler a la demandada a que desarrolle la conducta debida y, por ende, incorpore al Sr. D. a la planta permanente de la EPEC (delegación Río Cuarto), en el escalafón y categoría acorde con su formación profesional.

En definitiva, la parte actora solicitó la confirmación de la sentencia de la Cámara, la imposición de las costas (de ambas instancias, con sus intereses y gastos) a la demandada y el dictado de la medida provisoria solicitada.

4. Atento a las constancias de la causa, se dictó el decreto con el consiguiente llamado de autos para sentencia (f. 213), el que, una vez firme, dejó la causa en condiciones de ser resuelta (f. 216).

5. Posteriormente, la parte actora concretó una nueva presentación en la que dio cuenta de que se había producido un supuesto agravamiento de su enfermedad y, en tal sentido, acompañó un formulario de alta médica hospitalaria, razón por la que pidió una pronta resolución (fs. 219/221), planteo que se ha tenido por presente (f. 222).

6. Conforme a la reseña efectuada, le corresponde ahora a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación incoado, en el que han sido expresados los agravios que, según la parte demandada, le ocasiona la sentencia y que delimitan el radio de las cuestiones que deben ser tratadas y resueltas en el marco de una vía recursiva ordinaria como la impetrada (arts. 371, 380 y demás concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, CPCC).

Fuente: ActualidadJuridica.com.ar

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