JURISPRUDENCIA – AMPARO. DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD. Provisión de medicamento no incluido en el menú prestacional. Aprobación por la ANMAT. Enfermedades poco frecuentes. Cobertura integral. Grupo vulnerable. MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA. Requisitos de procedencia. Legislación específica. Federalismo de concertación en materia sanitaria.

La Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación, hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista, y ordenó a la Administración Provincial de Seguro de Salud (Apross) a brindar la cobertura integral, del cien por ciento (100%), respecto del medicamento Trikafta (Elexacaftor – Tezacaftor – Ivacaftor), para el tratamiento indicado como consecuencia de la enfermedad que padece, consistente en fibrosis quística, y a fin de evitar las complicaciones que se pudieran presentar, algunas de las cuales podrían derivar en la necesidad de un trasplante bipulmonar.


1. La viabilidad de las medidas precautorias, y dentro de ellas la innovativa -como es la solicitada en autos- es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado en razón de que podría configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión.

2. Desde el enfoque basado en el control de legalidad de la actuación cumplida por la Apross, en esta fase del proceso, surge de manera clara que la denegatoria fundamentada en que la prestación requerida no cuenta con cobertura dentro del menú prestacional Apross vigente, como así tampoco está aprobado por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología médica, no puede ser reputada como manifiestamente ilegítima o arbitraria, cuando, precisamente, se motiva en normas vigentes. No obstante ello, la parte actora ha adjuntado la autorización de la importación del medicamento para uso compasivo de la Anmat y, a la vez, el Tribunal Superior de Justicia ha resuelto que “la falta de autorización de la autoridad nacional competente para la comercialización del medicamento, lo cual constituye sólo un obstáculo administrativo para su compra/venta en el país, pero jamás para su uso en aquellos pacientes que dependen de tal droga para menguar los efectos nocivos que la enfermedad provoca en su salud (cfr. TSJ, en pleno, Secretaría Electoral y de Competencia Originaria, “S. A. V.”, Auto n.º 36 del 20/4/2017, entre otros).

3. La Provincia de Córdoba por la Ley n.° 10.388 adhirió a la legislación nacional de Promoción y Cuidado Integral de la Salud de las Personas con EPF –enfermedades poco frecuentes– (Ley n.° 26689), y con ello asumió el compromiso de promover el cuidado integral de su salud y la de sus familia, debiendo incluir acciones “destinadas a la detección precoz, diagnóstico, tratamiento y recuperación, en el marco del efectivo acceso al derecho a la salud para todas las personas” (inc. a, art. 3, Ley n.° 26689).  Todas estas medidas legislativas expresan la toma de decisión respecto del monitoreo y asistencia de las Enfermedades Poco Frecuentes, entre las que se encuentra la que padece S. S. M.

4. En el caso de la fibrosis quística es necesario exhortar a las autoridades sanitarias nacionales y provinciales para que expresen y promuevan activamente la imperiosa necesidad de contar con una legislación específica, esto es la Ley sobre protección de los pacientes con fibrosis quística, que ya cuenta con media sanción del H. Congreso de la Nación en noviembre de 2019. Ello con el objeto de asegurar la asistencia a la población que padece esta enfermedad, ya sea que pertenezcan al sector público de los servicios sanitarios, o bien, que cuenten con la protección de una obra social privada o pública, toda vez que es una realidad incontestable que salvo casos excepcionales, un tratamiento que se sitúa en un presupuesto estimado de Trescientos mil dólares estadounidenses (U$S 300.000.-) por paciente y por año, no es posible afrontarlo con recursos propios de quienes padecen la enfermedad o de su familia continente, cuando la tienen.

5. El estudio del caso a los fines de analizar la procedencia de la tutela cautelar, permite tener por acreditado, con el grado de verosimilitud exigido en esta instancia cautelar, que la provisión del fármaco de referencia en el contexto de la actora resulta adecuado para su patología, habida cuenta la indicación específica de la médica tratante y la justificación de la medicación moduladora debido al defecto genético que presenta la joven.

6. Si bien no debe prescindirse de un análisis económico del caso y sus proyecciones jurídicas, sociales y económicas, tampoco la tutela judicial cuando se trata del derecho a la salud, podría medirse por razones exclusivamente presupuestarias. De allí que no se trata de resolver judicialmente solo el caso de S., sino que el caso de S. debe tener la virtualidad para motorizar y exhortar a las acciones positivas de los órganos gubernamentales, especialmente nacionales, para brindar accesibilidad en la cobertura, con criterios de justicia distributiva y solidaridad.

7. Es obligado disponer de oficio la citación e intervención necesaria en este proceso de amparo, de la Provincia de Córdoba, para todo lo que exceda la autorización de importación otorgada y la continuidad del tratamiento, a través de las autoridades del Ministerio de Salud, para que gestione un federalismo de concertación en materia sanitaria y coparticipe junto con el Ministerio de Salud de la Nación para el pago de los altos costos del tratamiento, conformando y previendo los fondos necesarios para hacer frente a la cobertura del Trikafta a favor de S.S.. La necesidad de la intervención del Ministerio de Salud de la Provincia y, eventualmente, del Ministerio de Salud de la Nación, quien también podría ser llamado a este proceso, es procedente en la medida que la Apross administra los fondos que le asigna la Ley 9277 y que la Constitución Provincial instituye al Gobierno Provincial como garante de la salud de la población (art. 59 C. Pcial.).

8. La consideración de este caso y la adjudicación de derechos por vía de la presente medida cautelar, está centrada en el enfoque propio de los derechos humanos y de la interseccionalidad de múltiples factores que permiten reconocer categóricamente a la amparista como perteneciente a un grupo vulnerable de nuestra sociedad, de preferente tutela constitucional, tanto por la discapacidad cuanto por el carácter de enfermedad poco frecuente de la fibrosis quística de carácter hereditario.

Cám. Cont. Adm. 2° Nom. Córdoba, 03/07/2020, “M., S. S. c/ Administración Provincial del Seguro de Salud (APROSS) – Amparo (Ley 4915)”

Revista: Derecho Público
Número: 43
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