JURISPRUDENCIA – AMPARO. Derecho a la salud. Discapacidad. Protección constitucional y convencional. COBERTURA INTEGRAL. Valores homologados de la obra social. Situación de Vulnerabilidad. Profesionales no prestadores.

El caso: El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en una acción de amparo de salud, tras hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ordenó a la obra social Apross a brindar la cobertura integral de las prestaciones médicas acreditadas en autos a favor de una joven con discapacidad. Fundó su decisión en la consideración de las circunstancias particulares de la amparista, habida cuenta lo dificultoso que resultaría encontrar profesionales prestadores de la Apross que brinden atención en la zona rural donde la afiliada reside, la situación de vulnerabilidad de la familia, y la justificación médica de las prestaciones requeridas.

1. La propia Constitución Provincial (CP) reconoce a la salud como un bien natural y social que genera en los habitantes provinciales el derecho al más completo bienestar psicofísico, espiritual, ambiental y social (arts.19, inc. 1; 38, inc. 9 y 59). A su vez, la protección constitucional y convencional del derecho en cuestión, asume notable preeminencia cuando su titularidad es ejercida por una persona que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, como ocurre en el presente caso, en donde se discute la tutela estatal que corresponde reconocer a una persona con discapacidad acreditada, que transita una patología que la acompañara toda su vida.

2. Frente a ello, y a los fines de ponderar la responsabilidad social de la demandada, cabe repasar el artículo 27 de la CP puesto que garantiza un amparo especial a las personas que atraviesan por la situación de discapacidad, en tanto les reconoce expresamente el “derecho a obtener una protección integral del Estado que abarque la prevención, asistencia, rehabilitación, educación, capacitación, inserción en la vida social”.

3. Es que, aunque los afiliados de la APROSS -como los de cualquier obra social- tienen derecho a acceder a las prestaciones y servicios médicos requeridos a través de los profesionales e instituciones adheridas a la entidad, de acuerdo a las previsiones fijadas por la Ley N.° 9277 y sus disposiciones reglamentarias, su listado de instituciones y prestaciones tampoco puede funcionar como una norma de clausura que, por si misma, permita rechazar pretensiones sanitarias suficientemente justificadas y acreditadas por los antecedentes y las ciencias médicas en cada caso concreto, pues la aplicación abstracta de la normativa legal, esto es, sin tomar en consideración las circunstancias particulares del sujeto destinatario de la misma, debidamente acreditadas, conllevaría el riesgo de desatender el resguardo de unos de los derechos humanos más fuertemente protegidos por la normativa convencional, constitucional y provincial, como son el derecho a la vida y la salud, como se desarrolló en el apartado anterior.

4. Incluso, la propia normativa invocada por la demandada establece con justeza la posibilidad de autorizar excepciones a la pauta general fijada, reglamentando la oportunidad de brindar reconocimientos parciales o totales de gastos originados en prestaciones y/o servicios realizados por profesionales y/o instituciones no contratadas por APROSS cuando circunstancias especiales así lo ameriten (art. 14, inc. k, Ley n.° 9277).

5. Siendo así, es decir, encontrándose en juego los progresos alcanzados por la afiliada junto a la doctora M. E. P. y la licenciada M. V., y con ellos, avanzar en sus posibilidades de desarrollo e integración social, todo lo cual repercute directamente en su dignidad, los valores homologados por la APROSS no pueden funcionar como un límite infranqueable que impida a la actora acceder a las atenciones médicas brindadas por aquellas profesionales que contribuyeron a alcanzar dichos avances. Ello es así, por cuanto los montos fijados a los fines de garantizar precisamente la igualdad de todos los afiliados, dejan de ser razonables -al punto de conspirar contra el principio que busca resguardar-, cuando son asumidos de modo rígido, como un techo ineludible que no admite excepciones cuando están comprometidos el derecho a la salud de una afiliada especialmente frágil, como en este caso, quien convive no sólo con una situación de discapacidad sino también con una situación socio económica que resultaría dificultosa para acceder a las prestaciones que su estado demanda.

Fuente: Revista
Derecho Público
Número
54

Tribunal: T.S.J. Sala Electoral
Voces: acción de amparo, derecho a la salud, discapacidad

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