JURISPRUDENCIA – AMPARO. Derecho a la salud. Derecho de los niños. Cobertura integral de las prestaciones de salud. Profesionales no prestadores. Valor de la prestación. Costas.

El caso: La Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación de la Ciudad de Córdoba hizo lugar a la acción de amparo promovida por los Sres. G. A. C. y S. V. A. en representación de su hijo S. A. A. en contra de la Administración Provincial del Seguro de Salud (APROSS). Condenó a la demandada a brindar la cobertura integral del tratamiento prescripto para la discapacidad que afecta al niño S. A. A. consistente en las siguientes prestaciones: a) fonoaudiología: dos sesiones semanales con el niño, una entrevista mensual con los padres, una entrevista mensual con el equipo escolar y una entrevista semanal con el equipo conforme plan de trabajo; b) psicomotricidad: dos sesiones semanales de; y acompañante terapéutico para que lo asista en la guardería/escuela, conforme fuera indicado por su médico tratante Dr. I. S.. Dispuso que el APROSS debe depositar, en el término de diez (10) días hábiles a contar desde la presentación en su Mesa de Entradas de las facturas correspondientes, la cantidad de pesos equivalente a lo que abonaría a sus propios prestadores por tales conceptos, en la cuenta bancaria que el actor denuncie a tal fin; todo ello, mientras la dolencia del menor lo haga necesario.

1. El derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, que está garantizado por la Constitución Nacional, y su protección -en especial el derecho a la salud- constituye un bien en sí mismo, porque resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal (art. 19, C.N.), toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida (C.S.J.N. Fallos: 302:1284; 310:112; 312:1953; 323:1339; 324:754; 326:4931; 329:1226; 329:1638).

2. [L]a vida es el primer derecho de la persona humana reconocido y protegido por la Ley Fundamental (C.S.J.N. Fallos: 310:112; 312:1953 y 320:1294) y que, en tanto eje y centro de todo sistema jurídico, es inviolable y constituye un valor fundamental (C.S.J.N. Fallos: 316:479 y 324:3569). El hombre es la razón de todo el sistema jurídico; y porque por ser el fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente-, su persona es inviolable y constituye un valor fundamental; razón por la cual todos los restantes derechos y garantías tienen siempre un carácter instrumental (C.S.J.N. Fallos: 329:4918; v. asimismo Fallos: 316:479 esp. consid. 12 y 13 voto Dres. Barra y Fayt; y 323:3229 consid. 15).

3. La C.S.J.N. ha especificado que la preservación de la salud integra el derecho a la vida, por lo que existe una obligación impostergable de las autoridades públicas de garantizarla con acciones positivas (Fallos: 321:1684; 323:1339, 3229; 324:3569 y 326:4931).

4. La posición fría, tajante y (…) economicista no se condice con la tutela a la salud niños discapacitados que debe brindar A.PRO.S.S. Es que (…) [se] no puede poner en cabeza del afiliado la tarea de conformar un equipo de profesionales y coordinarlos para dar satisfacción a quien sufre una dolencia del tipo que aqueja al menor. Los afiliados son personas comunes, legas en temas sanitarios. A.PRO.S.S. no lo es. Consecuentemente está en cabeza de esta administración actuar integralmente el imperativo constitucional de salvaguardar la salud de quienes dependen de ella. Así no lo hizo, lo que muestra que su actuar es manifiestamente inconstitucional y arbitrario.

Fuente: Revista
Derecho Público
Número
64

Tribunal: Cám. Cont. Adm. de 1ª Nom. (Córdoba)
Voces: amparo de salud, derecho de los niños, profesionales no prestadores

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