El caso: La Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba no hizo lugar al pedido de perención de instancia formulado por la Administración Provincial del Seguro de Salud en un amparo de salud, por cuanto entendió, a partir de lo manifestado por el asesor letrado civil, que la actora no poseía representante en los términos de la ley y, en consecuencia, no podía asignarse efectos jurídicos vinculantes al pretendido abandono del proceso o que existiera desinterés de su parte en proseguirlo. Asimismo, se consideró la preferente tutela constitucional del derecho a la salud a los fines de no realizar una interpretación estricta del art. 17 bis de la Ley N.° 4915 que pudiera conducir a un desgaste jurisdiccional innecesario por tratarse de una omisión continuada de la cobertura solicitada.
1. […] Sin embargo, a los fines de resolver la presente incidencia, no puede soslayarse la circunstancia tan claramente explicitada por el Sr. Asesor Letrado Civil del Cuarto Turno, al momento de tomar intervención en el carácter de Representante Complementario de la Sra. M. O. P. (Op. N.° 94726534 de fecha 09/06/2022) en cuanto a que “…A la fecha de interposición del incidente que nos ocupa -como así también en la actualidad-, la Sra. M. O. P. carecía de la representación legal suficiente para ejercer su derecho de defensa. Repárese que, incluso a aquella data, esta Asesoría aún no había tomado intervención en autos en el carácter de representante complementario de M. Así entonces, M. no contaba ni con curador o apoyo, definitivo y/o provisorio; ni con representante complementario de ley. (…) Como puede observarse, en la actualidad existe un proceso en trámite que no ha culminado. A la fecha, no se ha limitado o restringido la capacidad de la causante, ni se ha designado un curador que la represente o apoyo que le facilite a M. tomar decisiones en relación a esta causa, tan importante para su salud.
2. Atento a que hasta el dictado de la Sentencia N.° 102/2022, M. no poseía representante en los términos de la ley y que, por dicha resolución, se restringió su capacidad, entre otros actos, para aquellos relacionados con el ejercicio del derecho a la salud y para intervenir por sí mismo en los actos procesales de disposición (demandar, contestar demanda, etc.), no puede asignarse efectos jurídicos vinculantes al pretendido abandono del proceso por parte de la accionante, o que exista desinterés de su parte en proseguirlo.
3. […] En consideración a la preferente tutela constitucional del derecho a la salud, objeto del presente amparo, no puede realizarse una interpretación tan estricta de la norma legal contenida en el artículo 17 bis de la Ley N.° 4915, que considere extinguida la acción, debido a que tal solución llevaría a un desgaste jurisdiccional innecesario y contrario a la protección constitucional. El derecho a la salud no se encuentra sujeto a plazos de prescripción si se evidenciara una omisión continuada de la cobertura solicitada, en razón que de resolverse la perención podría iniciarse otro trámite con la misma pretensión. De modo tal que la declaración de perención sería inoficiosa.
Tribunal: Cám. Cont. Adm. de 2ª Nom. (Córdoba)
Voces: amparo de salud, perención de instancia, uso medicinal del cannabis