JURISPRUDENCIA – AMPARO DE SALUD. Discapacidad. Derechos Humanos de las personas mayores. Igualdad de oportunidades. Accesibilidad. PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. Resoluciones que limitan la cobertura. Inaplicabilidad.

El caso: El Tribunal Superior de Justicia ratificó la decisión de la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la Administración Provincial del Seguro de Salud (APROSS) que, en el plazo de 30 días, cubra en forma integral el implante coclear (en el oído derecho), con todas las prestaciones accesorias que hacen a su debido funcionamiento, en el marco de las reglamentaciones vigentes de la obra social para esta prestación, pero sin consideración del límite de 60 años fijado para el acceso a tal prestación por la Resolución N.° 101/07.

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

1. Durante los últimos años, el TSJ ha tenido oportunidad de señalar en varias ocasiones que, cuando está en discusión el acceso a prestaciones de salud vinculadas con derechos fundamentales (por ejemplo, al ejercicio de decisiones reproductivas) no se pueden introducir requisitos o limitaciones arbitrarios que impliquen discriminación o exclusión fundadas en la edad, la orientación sexual o el estado civil de los afiliados, porque ello supone el establecimiento de categorías sospechosas a la luz del principio de igualdad.

2. Por ende, cuando ello acontece, las regulaciones de la obra social deben ser modificadas o, bien, “armonizarse interpretativamente de manera que resulten conformes o compatibles con el bloque de constitucionalidad y de convencionalidad federal; esto, para evitar que tengan que ser declaradas inconstitucionales”. También se ha aclarado que, en tales situaciones -como la que se advierte en esta causa- y mientras no se lleven adelante las imprescindibles adecuaciones normativas, deben ser evitadas las lecturas fragmentadas y asistemáticas, centradas exclusivamente en la literalidad de las disposiciones de la obra social.

3. La Corte IDH ha fijado los estándares que, en materia de prestaciones médicas, se deben observar, especialmente en situaciones de urgencia. Uno de ellos es el de la accesibilidad. Por lo tanto, en los términos de la CADH (art. 1.1) y en relación con el acceso a las prestaciones de salud, los estados que forman parte del sistema interamericano de derechos humanos -como el argentino- deben asegurar un trato igualitario; es decir, no pueden incurrir en prácticas discriminatorias “por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole” (CADH, art. 1.1). La Corte IDH precisó que dicha enumeración no era taxativa, sino meramente enunciativa, para “incorporar así a otras categorías que no hubiesen sido explícitamente indicadas”. Por ello, también remarcó: “Así, la Corte ha señalado que la edad es también una categoría protegida por esta norma. En este sentido, la prohibición por discriminación relacionada con la edad cuando se trata de las personas mayores, se encuentra tutelada por la Convención Americana. Asimismo, dejó en claro que “la edad de una persona no debe ser una causa que obstaculice su desarrollo humano y por tanto el acceso a la protección de su salud”.

4. Como consecuencia, a la luz del bloque de constitucionalidad y de convencionalidad federal, el tope etario de 60 años fijado por la Resolución N° 101/07 para el acceso a un implante coclear se muestra violatorio de las disposiciones anteriormente citadas, que proscriben -por discriminatorias de las personas mayores- levantar barreras fundadas en la edad. Esto, sin que la obra social haya desmantelado argumentalmente la presunción contraria que pesa sobre tal criterio en tanto ha erigido una categoría sospechosa al calor del principio de igualdad.

5. Lo resuelto también es lo que mejor se condice con el derecho al goce de los beneficios del progreso científico (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 13, y Protocolo Adicional a la CADH sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [Protocolo de San Salvador], art. 14.1, inc. b). En efecto, resultaría paradójico que, más allá de cualquier atisbo de razonabilidad, se cercenara o restringiera el acceso a ciertas tecnologías, precisamente, al colectivo de personas con una determinada discapacidad -como el Sr. A.- que podrían verse beneficiadas en términos de salud, autonomía personal e integración social.

6. Los fundamentos expuestos ratifican que la recurrente no ha logrado rebatir las dos razones clave sostenidas por la Cámara para hacer lugar a la demanda. Por una parte, la discriminación no justificada -en términos constitucionales y convencionales- en la que incurre la Resolución n.o 101/07, de la APROSS, al colocar los 60 años como tope etario para que los afiliados y afiliadas puedan acceder a un implante coclear. En segundo lugar, que, en función de las constancias de la causa y de toda la prueba producida y ponderada de forma sistémica, la prestación ordenada es la que luce más adecuada en razón de la enfermedad diagnosticada al Sr. A.. Esto, además, con el fin de garantizar el “buen trato y la atención preferencial” (CIPDHPM, art. 3, inc. k) así como el “enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor” (CIPDHPM, art. 3, inc. l), lo que constituye una obligación asumida por la Argentina.

7. Además, la salida que se propicia viene a constituir un eslabón más en la cadena de precedentes en los que el TSJ ha enfatizado que la discapacidad ya no puede ser “concebida como una fatalidad ante la cual solo queda resignarse, sino más bien como un concepto evolutivo, de urdimbre sociocultural”. Por esa razón, y tal como lo exige nuestro bloque de constitucionalidad y de convencionalidad federal, facilitarles la accesibilidad a dichas personas en todo sentido (a las prestaciones médicas, por ejemplo) “se convierte en un principio medular de toda medida o decisión que pudiera incumbir a una persona en esta especial situación de vulnerabilidad”. Esta perspectiva debe guiar cualquier decisión, jurisdiccional o administrativa, cuando se trate de causas vinculadas con “personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico” (100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, cap. 1, 2da. sección, 1.3).

TSJ Córdoba -Sala Elect. y Comp. Orig.-, Sent. n.° 1, 02/03/2021, “A., R. A. c/ Administración Provincial del Seguro de Salud (APROSS) – Amparo (Ley 4915)”

FDO.: LÓPEZ PEÑA – SESÍN – TARDITTI – RUBIO – BLANC GERZICICH DE ARABEL – CÁCERES DE BOLLATI – ANGULO MARTÍN.

Tribunal: T.S.J. Sala Electoral
Voces: amparo de salud, discapacidad, personas mayores

Fuente: Revista de Derecho Público N° 48

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