JURISPRUDENCIA – AMPARO DE SALUD. Competencia. Juez Natural. Causas iniciadas. Especialidad en la materia. Principio de la perpetuatiojurisdictionis.

El caso: La Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación de Córdoba se declaró incompetente en una acción de amparo de salud contra el Apross remitida por un Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial en el cual tramitaba con anterioridad a la reforma introducida por la Ley n.° 10.249. Para así decidir, aplicó el principio de la llamada “perpetuatioiurisdictionis”, según el cual la competencia se determina de acuerdo con las normas vigentes al momento de iniciarse el proceso, atendiendo a la situación de hecho existente al tiempo de la demanda, la cual queda fija e inmutable hasta el final del pleito. En consecuencia, concluyó que la reforma introducida no alcanza a las causas ya iniciadas y pendientes de sustanciación en la jurisdicción hasta entonces vigente.

1. […] la doctrina judicial ha debido determinar si los métodos capaces de satisfacer las finalidades del artículo 18 de la C.N, se limitan a que la competencia judicial esté siempre regida por normas generales y que solo cambie en virtud de otras de la misma índole, que respeten, igualmente, las restantes garantías constitucionales conexas al proceso penal y civil, etc., o si además es preciso que, como lo sostuvo una parte de la doctrina francesa, las leyes generales modificatorias de la competencia no se apliquen, en principio, a las causas ya iniciadas (v. Garsonnet, E., Traité Théorique et Practique de Procédure, 2da. Edición, Tomo 1, París, 1898, páginas 42/43, texto y nota 5).

2. Que a los fines de analizar los efectos jurídicos concretos de la Ley N.° 10.249 (B.O. 10/12/2014) que incorporó a la Ley N.° 4915 el art. 4 bis, desde la perspectiva de la garantía constitucional del juez natural, ha menester considerar asimismo la doctrina sostenida por la C.S.J.N. y por el T.S.J. en el sentido que con arreglo al artículo 18 de la C.N. nadie puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa, garantía constitucional pétrea que, sin embargo no impide la inmediata aplicación de nuevas normas generales de competencia, inclusive a las causas pendientes (principio de la perpetuatiojurisdictionis), excepto que ello significara despojar de efecto a actos procesales válidamente cumplidos.

3. Desde esta perspectiva, ha menester recordar también que en materia de competencia, como ya se indicó, rige el principio de la llamada “perpetuatioiurisdictionis”, según el cual aquella se determina de acuerdo con las normas vigentes al momento de iniciarse el proceso, atendiendo a la situación de hecho existente al tiempo de la demanda, la cual queda fija e inmutable hasta el final del pleito, aunque sobrevengan otras circunstancias de hecho que, de haber estado presentes con anterioridad, hubieran podido modificar la situación, quedando excluidas las modificaciones que obedecen a razones de derecho, es decir la sanción de normas que modifican la distribución de competencias entre los órganos judiciales, las cuales pueden atribuir competencia a tribunales creados después de producirse el hecho.

4. En definitiva, se ha declarado reiteradamente que la regla según la cual las normas procesales son de aplicación inmediata en los juicios, reconoce excepción respecto de los casos en que existen actuaciones válidamente cumplidas con arreglo a la ley anterior, por lo cual las modificaciones que la ley establece para la competencia no son obstáculo a que el juicio continúe ante el tribunal en donde se hallaba radicado (Fallos 233:62; 234:233; 241:123; 242:501; 246:162 y 183; 256:537; 261:291, entre otros).

Fuente: Revista
Derecho Público
Número
77

Tribunal: Cám. Cont. Adm. de 2ª Nom. (Córdoba)
Voces: amparo de salud, juez natural, especialidad de la materia

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