JURISPRUDENCIA – AMPARO ANTE LA CSJN. ESTADO NACIONAL Y PROVINCIAL. Seguridad social. Derecho a la vivienda. Derecho a la salud: facultades concurrentes. Responsabilidad primaria de las provincias: competencia local.

El caso

La doctora María de los Ángeles Giménez, en gestión de los derechos de Roberto Rodríguez, por encontrarse este último internado, ser una persona de riesgo y tener restringida la comunicación, comparece por derecho propio y en representación de derechos de incidencia colectiva, conjuntamente con Pablo Rodríguez, también por derecho propio y ajeno y promueven acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional contra la empresa Oro-Rubí S.A., contra el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y contra el Estado Nacional, a fin de que, atento el cierre del establecimiento donde habitaba el actor, se garantice la vivienda y habitación de todas las personas residentes del geriátrico administrado por la empresa demandada (“Rayo de Armonía” sito en la calle Olavarría N.°45 de la localidad de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires), se dispongan todas las medidas necesarias para proteger la salud de sus residentes de acuerdo al protocolo aplicable a los estándares legales que aseguren su integridad, se dé una solución definitiva al problema habitacional y de salud que presentan los ancianos residentes en dicho geriátrico, con la participación de los afectados y de sus familiares. Aclaran que el señor Pablo Rodríguez es hijo de Roberto Rodríguez, quien se presenta por derecho propio en protección de la familia (artículo 14 bis, Constitución Nacional) y, a su vez, en ejercicio de los derechos como afectado de su padre, en razón del peligro que representaría tener contacto físico con cualquier persona ajena a la residencia de ancianos. La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que resultaba incompetente para conocer y resolver la presente causa en forma originaria por entender que los derechos invocados no constituían materia federal por cuestionar hechos u omisiones de las autoridades provinciales en ejercicio de sus facultades previstas por los art. 121 y 122 de la Constitución Nacional, por violar derechos protegidos en ella y en la Constitución Provincial.

1. Que, en tal sentido, cabe recordar que para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inciso 10, del decreto-ley 1285/58, en un juicio en que una provincia es parte, resulta necesario examinar, además, la materia sobre la que versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo último caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria, quedando excluidos de dicha instancia aquellos procesos que se rigen por el derecho público local (Fallos: 324:533; 325:618, 747 y 3070, entre otros).

2. En efecto, en el pleito se reclama la tutela de los derechos a la vivienda y a la salud, garantías que no son exclusivamente federales sino concurrentes con el derecho público local según lo ha considerado y definido el Tribunal en reiteradas oportunidades (causas CSJ 943/2005 (41-P)/CS1 “Peralta, María Florencia c/ Buenos Aires, Provincia de s/ amparo” y CSJ 253/2006 (42-L)/CS1 “Luzuriaga, Lisandro Marcelo c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ amparo”, sentencias del 7 de julio de 2005 y del 20 de junio de 2006, respectivamente, CSJ 764/2006 (42-R)/CS1 “Rebull, Gustavo Prion c/ Misiones, Provincia de y otro s/ amparo”, sentencia del 18 de julio de 2006, entre muchos otros).

3. Es preciso señalar que, en relación con esto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que el término “Estado” empleado en el artículo 14 bis, párrafo tercero, alude tanto al Estado Nacional como a los estados provinciales, de tal manera que la reglamentación de este precepto no es privativa del gobierno federal (Fallos: 336:974, “Obra Social Bancaria Argentina”; 330:1927, “San Juan, Provincia”) y que, en caso de facultades concurrentes, un potestad legislativa nacional y una provincial pueden ejercerse sobre una misma materia sin que de esta circunstancia derive violación de principio o precepto jurídico alguno siempre que no medie una incompatibilidad manifiesta e insalvable entre esas facultades (doctrina de Fallos: 310:2812, “Nación Argentina”, entre otros).

4. (…) la ley local 14.263 establece el marco regulatorio de los establecimientos geriátricos, de gestión pública y privada, que prestan servicios en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires. La reglamentación de dicha ley dispone que los establecimientos geriátricos deberán observar condiciones adecuadas e alojamiento, alimentación, higiene, recreación y atención médica para el bienestar y comodidad de los residentes (artículo 40, anexo único decreto 1190/2012).

5. Que de las disposiciones transcriptas se desprende la responsabilidad primaria que les corresponde en la materia al Estado provincial y a la Municipalidad de Avellaneda en cuya jurisdicción se encuentra ubicada la residencia geriátrica “Rayo de Armonía”. En consecuencia, el pleito corresponde al conocimiento de los jueces provinciales, en tanto el respeto del sistema federal y de las autonomías locales requiere que sean ellos los que intervengan en las causas en las que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario reglado por el artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 311:1588 y 1597; 313:548; 323:3859 y sus citas).

6. Sin perjuicio de ello, y con la finalidad de evitar la profusión de trámites, situación que va en desmedro del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia, y de impedir que se susciten cuestiones de competencia que, de plantearse, podrían llegar a configurar un caso de privación jurisdiccional, e incluso, comprometer el derecho a la salud del actor, habrá de disponerse la remisión de estas actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para que decida lo concerniente al tribunal provincial que resulte competente con arreglo a las disposiciones locales de aplicación (arg. causa CSJ 2611/2017 “Vera, Mabel Celia c/ Catamarca, Provincia de y otra s/ amparo”, sentencia del 26 de diciembre de 2017 y su cita, entre otros).

CSJN, 05/05/2020, “Rodríguez, Roberto y otro c/ Provincia de Buenos Aires y otro s/ Amparo”

Fuente:

RevistaDerecho Público
Número42

Tribunal: CSJN
Voces: amparo, Estado nacional y provincial, seguridad social

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